REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Diciembre de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 966-04

DEMANDANTE: JUAN VALERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.054, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.030, del mismo domicilio.
DEMANDADO: MARIO JESUS CASTRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.011, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado en ejercicio JUAN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.146.054, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.030, en su condición de tenedor legitimo, contra de la ciudadano MARIO JESUS CASTRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V9.265.011, del mismo domicilio.
“Alega la demandante, que es tenedor legitimo y beneficiario de una letra de cambio librada en Barinas el día 23 de enero de 2003, para ser pagada el 23 de enero de 2004, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por el ciudadano MARIO JESUS CASTRO MONTILLA, de este domicilio, que dicho efecto de comercio fue presentado a su vencimiento para el cobro al obligado sin que este hiciera el pago correspondiente por lo que ocurre a demandar al ciudadano MARIO JESUS CASTRO MONTILLA, para que pague o en su defecto sea condenado, y solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado .”
Por sorteo de distribución de causas de fecha 05 de Agosto de 2004, correspondió a esté Tribunal conocer la presente demanda; la cual en fecha 06 del mismo mes y año, se dio por recibida, asignándosele el Nº. 1026-04 de la nomenclatura interna del Tribunal; en fecha 20 de Septiembre de 2004 se dicto auto de admisión, intimándose en el mismo auto al demandado para que efectuara el pago o hiciera oposición al décimo (10) día de despacho a su intimación.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el Alguacil del Tribunal, exponiendo que hasta presente fecha, la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios o recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la demandada.
Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de Cobro de Bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN VALERO, en su condición de tenedor legitimo, contra el ciudadano MARIO JESUS CASTRO MONTILLA, recibida por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2004, y admitida, en fecha 10 del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación de la demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación del demandado.
En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.

“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la Demanda de Cobro de Bolívares por intimación, fue admitida el 10 de Agosto de 2004, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, específicamente Ciento Veintiséis (126) días; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado; ya que su domicilio, según lo indicado en el libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, se encuentra en una de las Urbanizaciones de esta ciudad de Barinas; y por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación del demandado; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible para esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación; y Así se decide.