REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 20 de diciembre de 2004

194° y 145°

Exp. 623-03

El presente Expediente contentivo de Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, por una (1) letra de Cambio, intentado por la abogado en ejercicio MARIA CRISTINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.013, inscrita en el inpreabogado bajo el número 65.511, de este domicilio, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la empresa mercantil COMERCIAL ITALVEN S.A., domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1.990, bajo el N° 6077, folios 121 al 127 vto., Tomo 46, contra el ciudadano ALEXIS BLADIVIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.780.239, domiciliado en Barinas Estado Barinas, ingresó la presente demanda a este Tribunal por distribución en fecha 11 de Noviembre de 2.003, cursa al folio ocho (08) de fecha 18 de noviembre de 2.003, auto de admisión de la demanda por via de intimación.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 18 de Noviembre de 2.003.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 18-11-03.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”