REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 21 de diciembre de 2.004.
194° y 145°

Exp. N° 1031-04

Mediante la solicitud de fecha 16 de septiembre de 2.004, los cónyuges ciudadanos: JUAN ANTONIO BECERRA ALTUVE y MARIA ELEUTERIA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.926.677 y V-3.836.143 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.420, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 03 de Enero de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre EDGAR ALEXANDER y KATIUSKA YOLIMAR BECERRA TERAN, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: JUAN ANTONIO BECERRA ALTUVE y MARIA ELEUTERIA TERAN.

S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.