REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Diciembre de 2004.
194º y 145º

Exp. N° 687-04
Vistos: Sin Informes.

Se inicia la presente acción de REIVINDICACIÓN, intentada por el abogado en ejercicio DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ NOEL SÁNCHEZ LANDASAVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.030.131, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la ciudadana: ESTHER LUCIA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.726, domiciliada en la Población de Santa Bárbara de Barinas.

“Alega el apoderado actor que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, que adquirió mediante compra al ciudadano: JULIO SÁNCHEZ DELGADO a través de su respectivo mandatario BEXAI SÁNCHEZ DE BRICEÑO, un inmueble de una (1) casa de habitación, ubicada en la calle quince (15) entre carrera cero (0), y uno (1) de la Población de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Barinas, con una extensión de Mil Ciento Noventa metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (1190,68 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Juan Rondón; SUR: La carrera uno (1) de Santa Bárbara de Barinas; ESTE: Mejoras que son o fueron de Tomás Contreras; y OESTE: La calle quince (15) de Santa Bárbara de Barinas. que es el caso que la ciudadana: ESTHER LUCIA CARDONA, desde hace aproximadamente cinco (5) años, ha venido detentando el inmueble, hasta la actualidad y sin derecho alguno. Comportándose esta persona como su propietario sin el consentimiento de mi representado, no obstante, a pesar de que este último ha realizado múltiples actuaciones y gestiones de manera pacífica, a fin de hacer cesar dicha perturbación en harás de materializar el legítimo derecho de propiedad que le asiste, sin embargo han resultado inútiles todos esos esfuerzos, en virtud de que la prenombrada ciudadana, se ha negado desocupar, trayéndole como consecuencia a mí mandante, perdidas irreparables por estar siendo cercenado su derecho de uso, goce, disfrute y disposición sobre el inmueble que le pertenece. Que por lo antes expuesto en nombre de su poderdante acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: ESTHER LUCIA CARDONA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a través de la oportuna sentencia.

En fecha 08 de Enero de 2.004, se realizó el sorteo y le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y en fecha 13 de Enero de 2.004 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ESTHER LUCIA CARDONA, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2.004, se recibió despacho de citación donde la ciudadana ESTHER LUCIA CARDONA firmó el correspondiente recibo en fecha 05 de febrero de 2.004.
En fecha 19 de Marzo de 2.004, diligenció el ciudadana ESTHER LUCIA CARDONA, otorgándole Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 547 y 52.544 y se agregó por auto de fecha 23 de Marzo de 2.004.
Por cuanto el Tribunal observa, que en la presente causa se siguió un procedimiento ordinario, sin haberse dictado el fallo de la interlocutoria por la cuestión previa opuesta por la demandada, en consecuencia pasa a decidir la incidencia, conforme a los alegatos de las partes

Alegatos de la Demandada.
En escrito de fecha 30 de Marzo de 2004, el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada ciudadana ESTHER LUCIA CARDONA, identificados en autos; en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.” Específicamente el señalado en el ordinal 4º del artículo 340, relacionado con el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación o linderos si fuere inmueble, por cuanto en el libelo, sitúa el inmueble en la Calle 15 entre carreras 0 y 1 de la población de Santa Bárbara estado Barinas y que en el recibo anexo, señala que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle 15 con carrera 1 de Santa Bárbara de Barinas, causándole esta disparidad de dirección un estado de indefensión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el tribunal, que la demandada opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso, fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“(…omissis..)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”,

En fecha 12 de Abril de 2004, el abogado en ejercicio DANIEL GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, presento escrito a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta a los efectos de corregir la situación alega que el Instituto municipal de Agua de Zamora, emiten los recibos a sus usuarios por estar de esta manera en el banco de datos, y que por cuanto se trata de un documento administrativo, ningún administrado puede modificar la situación, y que el fin de anexar el documento es evidenciar que el demandante es el usuario de dicho servicio, y que la dirección señalada en el libelo de la demanda es la dirección real, según el documento de propiedad.
Por cuanto el tribunal observo, que los alegatos esgrimidos por el demandante no subsanaron la cuestión previa opuesta, se abrió la articulación probatoria, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,
En la oportunidad de la articulación probatoria las partes no hicieron uso del derecho, tal como se evidencia del computó de días de despacho efectuado desde el día de la presentación de escrito de contradicción y subsanación de la cuestión previa opuesta; que riela al folio 109.-
En consecuencia esta Juzgadora, una vez revisado en escrito contentivo del libelo de demanda, el escrito de Cuestiones Previas opuestas y el escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, y por cuanto las partes no promovieron nada ni presentaron conclusiones oportunamente, y ya que es su escrito la parte demandante contradijo lo expuesto por la parte demandada señalando que la dirección indicada en el documento administrativo fue anexado a los fones de evidenciar que el demandante es el usuario del servicio, sin que dicha aseveración haya sido objetada por la parte demandada, por lo que es forzoso decidir que la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; y Así se decide.