REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de diciembre de 2004.
194º y 145º

Sent. Nº 04-12-17.

Vistas las anteriores actuaciones y la diligencia suscrita en fecha 01 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, mediante la cual expuso impugnar la tacha solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada del instrumento fundamental, alegando que la misma fue realizada extemporáneamente; que el 27 de septiembre del 2004 la demandada ciudadana Abelina del Carmen Ramos se dio por notificada de la presente demanda, otorgando poder el 28 del mismo mes y año, y que dos (02) meses, es decir, el 29 de noviembre del 2004, solicitan la tacha del instrumento fundamental, este Tribunal observa:

En fecha 27 de septiembre del 2004, la demandada asistida de abogado se dio por intimada en este juicio, formulando oposición al decreto de intimación su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, y por auto del 14 de octubre del año en curso, se dejó sin efecto el decreto de intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Luego en fecha 19-10-2004, la parte accionada opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 8° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo el requisito señalado en el ordinal 9° del mencionado Código, las cuales fueron resueltas mediante sentencia dictada el 15 de noviembre del corriente año.

En fecha 22-11-2004, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos que expuso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1381, ordinal 2º del Código Civil, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó el instrumento privado, letra de cambio que sirve como medio de tal acción, aduciendo que sin el consentimiento de su patrocinada se extendió como escritura en forma maliciosa, una suma de dinero que nunca fue lo convenido en el préstamo que dio origen a que se librara un instrumento cartular.

En fecha 29-11-2004, el co-apoderado judicial de la intimada abogado en ejercicio Omar Reverol Briceño, presentó escrito de formalización de la tacha de acuerdo con los artículos 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que señaló.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio general para la tacha de instrumentos privados, al establecer que:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento…(omissis)”.

Los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 440: “(omissis). Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo procedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Del contenido de las normas antes transcritas se colige entonces que la oportunidad para tachar por vía incidental un instrumento privado cuando fuere acompañado con el libelo de la demanda, es dentro del lapso de contestación a la misma.

Ahora bien, en el caso de autos debe tomarse en consideración que la demanda intentada es de cobro de bolívares por intimación, la cual se sustancia y tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demandada opuso las cuestiones previas antes indicadas, correspondía la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, conforme a lo estipulado en los ordinales 2° en su parte final y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, debe precisarse que la parte accionada dio contestación a la demanda tempestivamente, pues la sentencia sobre las cuestiones previas opuestas fue dictada el 15 de noviembre del 2004, fecha esta a partir de la cual comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda en la presente causa, pues transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho, a saber: 16, 17, 18, 19 y 22 de ese mes y año, todos inclusive, en razón de lo cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar improcedente el alegato formulado por la parte actora respecto a la extemporaneidad de la tacha propuesta por su adversario.

Por otra parte, cabe resaltar que la accionada no sólo tachó por vía incidental el instrumento en cuestión oportunamente, sino que también el escrito de formalización de la tacha consignado en fecha 29-11-2004 fue presentado en tiempo útil, pues ese es el quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para proponerla de acuerdo con lo preceptuado en el aparte del citado artículo 440.

En consecuencia, habiendo sido formalizada la tacha propuesta por la demandada, y por cuanto no consta en autos que la contraparte –presentante del instrumento- hubiere contestado la misma en el quinto (5to.) día de despacho siguiente, es decir el 09 de diciembre del año en curso, y por ende no habiendo manifestado en forma expresa si insistía o no en hacerlo valer, así como los motivos y hechos con los que se propusiera combatir la tacha, es por lo que debe declararse terminada la incidencia, todo ello en estricto apego al mandato establecido en la parte final del artículo 443 ejusdem.
La Juez,

Abg. Reina Chejín Pujol


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 04-6494-M.
mf.