REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de diciembre de 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-12-16.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de cesión de derechos litigiosos, y daños y perjuicios intentada por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Tobías García, Pastor Hernández, Jesús Briceño, Antonio García, Eusebio Durán, Eleodoro Méndez, Mario Márquez, Rigoberto Mayorca Urbina, José Duque, Francisco Contreras, Lionzo Montoya, Eva Guiza, Maribel Guiza García, Antonio José Castellanos, Jesús Mora y Alix Antonio Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.361.617, 4.956.528, 5.446.991, 5.647.477, 2.503.539, 2.287.677, 1.617.247, 3.269.455, 5.647.371, 10.875.024, 5.671.185, 9.360.117, 11.187.437, 9.253.153, 10.744.165 y 9.369.059 en su orden, contra los ciudadanos Franklin Rafael Barco y Carmen Iraida Bautista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.721.326 y 9.365.448 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, este Tribunal observa:

En fecha 02 de septiembre del año en curso, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, librándose despacho y oficio en fecha 06 de ese mes y año.

La pretensión ejercida por la actora está fundamentada en el contrato de venta de derechos litigiosos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 24 de septiembre del 2003, inserto bajo el N° 32, Tomo 104 de los libros respectivos, suscrito por una parte por la abogada Luz Elba Gilly, en representación de los accionantes, conforme a los poderes autenticados por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fechas 09 y 10 de febrero de 1995, anotados bajo los Nros. 24 y 110, Tomos 02 y 03 de los libros de autenticaciones, en su orden, y por la otra, por los ciudadanos aquí demandados.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre del corriente año, el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, se dio por citado en nombre de sus mandantes ciudadanos Franklin Rafael Barco y Carmen Iraida Bautista, consignando original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, de fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 86, Tomo 39 de los libros respectivos; oficio N° 237, de fecha 23-09-2004 librado por la Notario Público de Socopó del estado Barinas, a los ciudadanos Adriana Rodríguez, Luz Elba Gilly C. y Wassim M. Azán, mediante el cual se les notifica que el día 23-09-2004, bajo el N° 60, tomo 41, los ciudadanos Tobías García, Pastor Hernández, Jesús Briceño, Antonio García, Eusebio Durán, Eleodoro Méndez, Mario Márquez, Rigoberto Mayorca, José Duque, Jesús Mora, Francisco Contreras, Lionzo Montoya, Eva Guiza, Maribel Guiza García, Alix Antonio Hernández y Antonio José Castellanos, revocaron en todas y cada una de sus partes el poder conferido en fecha 09-02-1995, bajo el N° 24, tomo 03 y en fecha 10-02-1995, bajo el N° 110, tomo 03 de los libros correspondientes; y de documento por el cual los ciudadanos antes mencionados –y actores- suscribieron con los aquí demandados contrato de cesión de derechos litigiosos, autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, de fecha 23 de septiembre del 2004, inserto bajo el N° 65, Tomo 41 de los libros respectivos.

Las resultas de la comisión librada y debidamente cumplida fueron recibidas en este Despacho el 04-10-2004.

Así las cosas, observa este Tribunal que habiendo sido revocado por los actores los poderes otorgados por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fechas 09 y 10 de febrero de 1995, anotados bajo los Nros. 24 y 110, Tomos 02 y 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, en su orden, tal y como se desprende del contenido del oficio N° 237, de fecha 23-09-2004 librado por la Notario respectiva, y el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumentos aquellos en los cuales la profesional del derecho Luz Elba Gilly, fundamentó la representación que ejerce en esta causa, es por lo que debe considerarse que ha cesado de pleno tal representación, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a todo ello, cabe destacarse que en la misma fecha en que fueron revocados los poderes -23 de septiembre del 2004-, las partes aquí en litigio suscribieron por ante la señalada Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, documento mediante el cual celebraron contrato de cesión de derechos litigiosos con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por los mismos actores en este proceso contra la sociedad de comercio “Maderas Campesinas, CA” (MADECAM), cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, en el expediente N° 17.339, el cual quedó inserto bajo el N° 65, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de cuyo contenido se colige que versa sobre el mismo objeto del contrato de cesión de derechos litigiosos cuya resolución y pago de daños y perjuicios se pretende en esta causa.

En consecuencia, esta juzgadora considera que al haber sido revocado por los ciudadanos Tobías García, Pastor Hernández, Jesús Briceño, Antonio García, Eusebio Durán, Eleodoro Méndez, Mario Márquez, Rigoberto Mayorca, José Duque, Jesús Mora, Francisco Contreras, Lionzo Montoya, Eva Guiza, Maribel Guiza García, Alix Antonio Hernández y Antonio José Castellanos, los poderes que acreditaban la representación a la abogada accionante, quienes a su vez suscribieron con los demandados en fecha 23 de septiembre del 2004, un nuevo contrato sobre el mismo objeto que el anterior, en el cual de manera expresa los cedentes –accionantes en este juicio- manifestaron no tener nada que reclamar por ese o por ningún concepto derivado de sus derechos como trabajadores de la sociedad mercantil Madecan, CA,- y cuyo contenido se aprecia en todo su valor como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe considerarse improcedente y contrario a derecho la continuación del presente juicio, más aun cuando los aquí demandantes en forma expresa y por ante un funcionario público declararon no tener nada que reclamar por los conceptos objeto de la pretensión ejercida en este proceso, en razón de lo cual se ordena la terminación de la presente causa.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara terminado el presente juicio de resolución de contrato de cesión de derechos litigiosos, y daños y perjuicios intentada por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Tobías García, Pastor Hernández, Jesús Briceño, Antonio García, Eusebio Durán, Eleodoro Méndez, Mario Márquez, Rigoberto Mayorca Urbina, José Duque, Francisco Contreras, Lionzo Montoya, Eva Guiza, Maribel Guiza García, Antonio José Castellanos, Jesús Mora y Alix Antonio Hernández contra los ciudadanos Franklin Rafael Barco y Carmen Iraida Bautista, anteriormente identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la partes de esta decisión por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Conste,


La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 04-6632-CO
er.