REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de diciembre de 2004.
194º y 145º
Sent. Nro. 04-12-18.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de venta intentado por el ciudadano Edgar Alexander Montenegro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.683.546, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, edificio “Los Estrados”, piso 1, oficina N° 2, de esta ciudad, representado por los abogados en ejercicio Omar José Gilly Montes y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.394 y 40.235 respectivamente, contra la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.136, con domicilio procesal en la avenida Rondón cruce con calle Arzobispo Méndez, Escritorio Jurídico Ramírez y Asociados, de la ciudad y estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Jorge Humberto Cuevas G. y Luis Emiro Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.011 y 37.508, en su orden.
Alega el co-apoderado actor que su representado celebró con la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui en el mes de marzo del 2002, un contrato de compra venta de un vehículo de las características siguientes: marca: renault, clase: automóvil, uso: taxi; color: blanco; serial carrocería: 9TBLB0305CM600427; año: 2001; modelo: symbol; placa: S/P; tipo: sedan, el cual le fue entregado a su representado en casa de la vendedora el mismo mes y año que se celebró el contrato de compra-venta para dedicarse al trabajo de taxista en este Estado como afiliado en la línea “San Juan”, ubicada en el Hospital “Luis Razzetti”, donde la vendedora tenía cupo; que luego en fecha 15-06-2002, trabajó como afiliado taxista en la Asociación Civil “Águila Express”, devengando una entrada diaria aproximadamente de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), siendo un aproximado mensual de dos millones cien bolívares (Bs.2.100.000,00); que el valor de la venta se estableció por un monto inicial de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs.21.600.000,00) los cuales serían cancelados por su representado en cuotas diarias, por un lapso de dos (2) años, es decir, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto del pago del vehículo y cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) por concepto de las mensualidades del seguro, cancelando un total mensual de un millón cincuenta mil bolívares (Bs.1.050.000,00) que venía realizando así: que personalmente fueron cancelados en diversos pagos mensuales, hechos en casa de la mencionada ciudadana, la cantidad de ocho millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.8.195.000,00), y depositados en el Banco Fondo Común, cuenta corriente N° 0151-441-580132-5, a nombre de Maritza del Valle Uzcátegui, la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.550.000,00); que los originales de los depósitos realizados fueron entregados a la vendedora y que por los pagos efectuados personalmente no se expidieron recibos.
Asimismo, manifestó que en fecha 13-04-2002, su representado colisionó con otro vehículo en la avenida Cuatricentenaria, al frente del centro turístico El Tranquero, resultando necesaria la reparación del referido vehículo, correspondiéndole a su representado pagar el deducible al taller “Morón” de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y una penalización impuesta por Seguros “La Seguridad” de setecientos dieciocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs.718.425,00) equivalente al 25% del total del monto de la reparación, y que fue cancelada al mencionado taller, encontrándose dicho vehículo detenido en el taller hasta el 05 de junio, fecha en que le fue entregado a su representado, quien le solicitó a la vendedora suspendiera el pago por los días en que el vehículo estuvo en el taller, lo que dijo haberle sido concedido. Que la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui le solicitó a su representado que le prestara el vehículo en cuestión para ir a la playa del 08 al 12 de agosto del 2002, que luego se lo pidió por cuatro (4) días comprendidos del 14 al 17 del noviembre del 2002, para ir a San Cristóbal, condonando a su representado del pago por tales días. Que a finales de enero del 2003, la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui, le solicitó nuevamente a su representado que le prestara el vehículo para ir a la ciudad de San Cristóbal, notificándole su mandante que luego de reparar la bomba de la gasolina se lo prestaría, entregándoselo la noche del 04 de febrero del 2002, dejando algunos objetos personales y de trabajo dentro del vehículo, que al transcurrir los días, su representado tuvo conocimiento que la vendedora no había realizado el viaje, dirigiéndose hasta su casa a pedirle el vehículo para seguir trabajando, negándose a ello alegando que el vehículo objeto de la venta había subido de precio y que estaban perdiendo dinero, y que no tenía nada que darle; que no consiguió los objetos personales y de trabajo que había dejado en dicho vehículo, manifestándole la vendedora que no sabía nada de ellos.
Expuso que hasta el momento en que su representado tuvo la posesión del vehículo, es decir 04 de febrero, le fueron realizados los pagos correspondientes, encontrándose al día con los mismos; que la suma cancelada hasta aquel momento fue la cantidad de diez millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.10.745.000,00), cancelados en diversos pagos mensuales hechos directamente a ella en su casa en dinero efectivo y mediante los depósitos realizados en su cuenta bancaria, correspondiendo la cantidad de nueve millones noventa y cinco mil bolívares (Bs.9.095.000,00) por concepto del pago del vehículo, y la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.650.000,00) por pago del seguro. Citó las normas del Código Civil establecidas en los artículos 1.474, 1.133, 1.159, 1.282,, 1.161 y 1.167. Afirmó que por cuanto su representado se vio imposibilitado del uso del vehículo, ha dejado de percibir ingresos para el sustento personal y el de su familia, los cuales estimó en una cantidad aproximada de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) diarios, siendo un aproximado de dos millones cien mil bolívares (Bs.2.100.000,00) mensuales, que por el ejercicio de su profesión percibía. Que por ello demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta a la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cumplir el contrato celebrado y consecuencialmente a entregar el vehículo ya descrito a su representado, igualmente demandó el pago por concepto de daño emergente y lucro cesante causados a su representado, de las cantidades de dinero dejadas de percibir en su patrimonio, a razón de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) diarios, contados desde el 04 de febrero del 2003 hasta el 30-05-2003, correspondiente a ciento quince (115) días, lo cual suma la cantidad de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs.8.050.000,00) y las que se continúen causando hasta que sea declarada definitivamente firme la acción intentada. Demandó los intereses de las cantidades no percibidas y la indexación de esas cantidades; los costos y costas procesales. Solicitó posiciones juradas. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07-05-2003, bajo el N° 51, tomo 31 de los libros respectivos; original de constancia de afiliación expedida por la Asociación Civil “Águila Express” a favor del ciudadano Alexander Montenegro, titular de la cédula de identidad N° 13.683.546; copia simple de planillas de depósito de Fondo Común, Banco Universal, signadas con los Nros. 16005899, 17243008, 17242547, 17238823, 17242548, 17241386, 17242550, 17242549, 17242551, 17242552, 17243800, 17243802, 17243801, 17243803, 17243806, número ilegible, 17243809, 17243813, 17243812, 17243811 y 17243810, de fechas 22-08-2002, 26-08-2002, 30-08-2002, 30-08-2002, 02-09-2002, 04-09-2002, 10-09-2002, 16-09-2002, 17-09-2002, 19-09-2002, 23-09-2002, 26-09-2002, 01-10-2002, 14-10-2002, 22-10-2002, 28-10-2002, 05-11-2002, 06-11-2002, 20-11-2002, 26-11-2002, 28-11-2002 y 21-01-2003, respectivamente, por las cantidades de Bs.105.000,00, Bs.105.000,00, Bs.40.000,00, Bs.50.000,00, Bs.140.000,00, Bs.70.000,00, Bs.105.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs.60.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 70.000,00, Bs.200.000,00, Bs.170.000,00, Bs. 140.000,00, Bs.100.000,00, Bs.100.000,00, Bs.35.000,00, Bs.105.000,00, Bs.105.000,00, Bs.70.000,00 y Bs.400.000,00, en su orden; y copia al carbón de planilla de depósito del Banco Fondo Común, signada con el N° 20089399 de fecha 04-02-2003, por la cantidad de Bs.160.000,00, todos realizados por el ciudadano Alexander Montenegro, en la cuenta corriente N° 441-580132-5, de la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui.
En fecha 10 de junio del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 12 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y citarla para que absolviera posiciones juradas al demandante a las diez de la mañana (10:00a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y para que el actor se las absolviera en forma recíproca en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00 m.). En fecha 27-06-2003 la demandada fue personalmente citada negándose a firmar, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil cursantes a los folios 46 y 48; ordenándose por auto del 03 de julio de aquel año, librar boletas de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por la Secretaria el 08 del mismo mes y año, según consta de la nota estampada inserta al folio 65.
Dentro de la oportunidad legal, la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser falso que hubiere celebrado contrato de venta con el actor sobre el vehículo ya descrito. Expuso que la realidad fue que le entregó dicho vehículo al accionante para que lo utilizara como chofer de plaza o taxista, constituyendo entre ambos una sociedad de cuentas en participación, como una forma impropia de sociedad dada la naturaleza de la actividad comercial, donde ella aportaba tal vehículo como socia capitalista, y el accionante como socio industrial aportaba su trabajo diario conduciéndolo, obteniendo de las ganancias generadas un 70% para su persona y un 30% para dicho ciudadano, afiliando originalmente dicho taxi a la línea San Juan ubicada en el Hospital Luis Razzetti donde ella tenía un cupo, que luego se inscribió tal taxi en la línea Asociación Civil Águila Express de esta ciudad de Barinas en donde el señor Edgar Alexander Montenegro fue registrado como afiliado, por ser la persona que conducía el vehículo de su propiedad. Afirmó ser falso que el supuesto precio del vehículo de su propiedad establecido por la supuesta compra-venta sería cancelado en la forma señalada por el demandante, y que le fuere cancelada personalmente en diversos pagos mensuales la cantidad de ocho millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 8.195.000,00). Reconoció que se le haya depositado en el Banco Fondo Común en la cuenta corriente N° 0105-441-580132-5, de la cual es titular, la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.550.000,00) en diversos depósitos (un total de 23) efectuados desde agosto del 2002 hasta febrero del 2003, manifestando que los mismos fueron realizados por el actor para facilitar el pago de la cantidad que le correspondía por concepto de ganancias por el servicio que se prestaba de taxi con el vehículo de su propiedad.
Igualmente, admitió ser cierto que en las oportunidades señaladas por el actor utilizó el taxi de su propiedad, manifestándole al señor Edgar Alexander Montenegro, que en esos días no laboraría con el vehículo dada la necesidad de utilizarlo por ser su propietaria. Que por cuanto últimamente el mencionado ciudadano utilizaba el taxi para realizar diligencias personales y familiares, trayendo como consecuencia que las ganancias disminuyeran considerablemente, se vio obligada a quitarle el referido vehículo, porque está pagando las cuotas o giros por haberlo comprado a crédito, entregándoselo a otro conductor que lo utilizara adecuadamente para prestar el servicio de taxi y obtener las ganancias reales. Negó, rechazó y contradijo que esté obligada a devolver el vehículo de su propiedad al actor, por no tener él derecho sobre el mismo, que no lo ha engañado, ni ha actuado de mala fe, que de haberse celebrado un contrato de compra-venta como lo alega el actor, debió haberse celebrado una opción de compra venta, como contrato privado porque actualmente tiene una reserva de dominio por haberlo adquirido a crédito; que el actor le haya cancelado la cantidad total de diez millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.10.745.000,00) correspondiendo la suma de nueve millones noventa y cinco mil bolívares (Bs.9.095.000,00) por concepto de pago del vehículo y la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.650.000,00) por concepto de pago de seguro; que tenga que pagar al actor la cantidad de setenta mil bolívares diarios por concepto de daño emergente y lucro cesante por ciento quince (115) días para un total de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs.8.050.000,00) y los que supuestamente se siguieran generando.
En la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas por parte de la demandada, comparecieron la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui, asistida por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Jorge Cuevas González y Luis Emiro Ramírez Ramírez, y el actor solicitante ciudadano Edgar Alexander Montenegro Carrillo, asistido por sus representantes judiciales abogados en ejercicio Luz Elba Gilly y Omar José Gilly Montes, respondiendo la accionada, previamente juramentada, a las posiciones estampadas, con el siguiente resultado: 1°) en cuanto a que como es cierto que para mediados del mes de abril del 2002, ya había entregado el vehículo objeto de este litigio, al ciudadano Alexander Montenegro, contestó: es falso, no lo entregué, se lo di como parte de trabajo, él ponía su trabajo y ella ponía el carro como dueña del mismo; 2°) respecto a como es cierto que al principio de la relación que mantuvo con el ciudadano Alexander Montenegro, que usted señala que es mercantil, era gananciosa y fructífera para ambos, contestó: no era fructífera porque no le depositaba al día y la cantidad señalada; 3°) en relación a como es cierto que al principio de la relación que ella mantuvo con el señor Alexander Montenegro que señala que es mercantil, los pagos que el mencionado ciudadano le hizo eran en efectivo, contestó: al principio de la sociedad eran en efectivo y que como no le pagaba al día hablaron de que depositara al Banco cada tres días; 4°) respecto a como es cierto que durante el tiempo que duró la relación con Alexander Montenegro que ella señala que es mercantil, ella mantuvo al día las cuotas por concepto de pago del precio del vehículo y su seguro, a la empresa que se lo vendió, contestó: totalmente falso; 5°) en cuanto a como es cierto que el ciudadano Alexander Montenegro le pagaba tanto en su trabajo como en su casa, aparte de la cuenta bancaria que ella señaló en su contestación de demanda, contestó: es totalmente falso.
En la oportunidad respectiva para que el actor solicitante las absolviera a la contraria, comparecieron ambas partes asistidas por sus apoderados judiciales, antes mencionados, y a las posiciones estampadas por la demandada al accionante ciudadano Edgar Alexander Montenegro Carrillo, debidamente juramentado, respondió: 1°) respecto a como es cierto que la ciudadana Maritza Uzcátegui y su persona tenían una sociedad de hecho, donde ella aportaba como socia capitalista el vehículo y él como socio industrial su trabajo como chofer, contestó: es falso; 2°) en cuanto a como es cierto que él le entregaba y depositaba en la cuenta bancaria de la ciudadana Maritza Uzcátegui cantidades de dinero periódicamente por concepto de las ganancias que le correspondían a la misma producto de lo generado con el vehículo taxi, contestó: falso; 3°) en relación a como es cierto que en ningún momento ha celebrado un contrato de compra venta autenticado con la ciudadana Maritza Uzcátegui, contestó: cierto; 4°) respecto a como es cierto que estaba en conocimiento que sobre el vehículo que reclama existe una reserva de dominio, contestó: falso; 5°) en cuanto a como es cierto que está en conocimiento que el vehículo que reclama es propiedad de la ciudadana Maritza Uzcátegui, contestó: cierto; 6°) en relación a como es cierto que no consignó junto con la demanda el documento de compraventa autenticado como documento fundamental que probara la misma, por cuanto nunca se realizó dicha venta, los apoderados actores se opusieron a la posición formulada por las razones que expresaron, relevando el Tribunal al absolvente de responder; 7°) respecto a como es cierto que nunca se celebró la compra venta del vehículo que él reclama, con la ciudadana Maritza Uzcátegui, contestó: falso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ninguno de los absolventes quedó confeso en las posiciones estampadas por la parte contraria, tal y como se desprende de las resultas de la evacuación respectiva que precede.
Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada promovió pruebas, pues debe destacarse que por auto del 08 de septiembre del 2003 se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del actor en fecha 29 de agosto de aquel año, por ser extemporáneas, por haber vencido el lapso de promoción de pruebas el 28-08-2003, actuación esta contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. En tal sentido, las pruebas promovidas por la accionada, fueron:
Mérito favorable de los autos, muy especialmente lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que no al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, debe precisarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.
Copia simple de comunicación de fecha 15 de mayo 2003, expedida por el Departamento de Cobranza de Inversora Participar, SA, dirigida a la empresa Nacional Motor Corp. Inc de Venezuela, CA. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carece de valor probatorio, aunado a la circunstancia de que el mismo fue traído al proceso en copia simple.
Oficiar a la empresa Inversora Participar CA, a los fines de que comunicara a este Tribunal si su representada, suscribió con dicha empresa contrato de opción de compra venta notariado signado con el N° 145257, en que fecha se realizó, del vehículo marca: renault; modelo: simbol taxi; serial de motor: A700R071453; serial de carrocería: 9FB-LB0305-CM600427; color blanco; año 2001; sin placa e igualmente informara si su representada mantiene alguna deuda con dicha inversora y el monto de la misma. En fecha 09-03-2003 se libró oficio N° 1082, cuya respuesta no fue recibida, y por ende no evacuada.
Testimoniales de los ciudadanos Víctor Ramón Montilla Hidalgo, Richer Augusto Morales Veliz y Virginia del Real Linares Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.781.552, 9.385.887 y 8.131.765 en su orden. Con excepción del segundo, los demás rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes , debidamente juramentados, manifestaron:
1. VIRGINIA DEL REAL LINARES HERNANDEZ: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maritza Uzcátegui y Edgar Montenegro, avance o chofer de un vehículo propiedad de Maritza Uzcátegui, que intentó demanda contra ella; en relación a que de donde conoce a la ciudadana Maritza Uzcátegui, contestó, que ella es licenciada en bioanálisis, que su familia se hace los análisis allá en su laboratorio; afirmó que el ciudadano Edgar Montenegro le prestó el servicio de taxi en el vehículo propiedad de Maritza Uzcátegui, en varias oportunidades para trasladarla desde el laboratorio de la señora Maritza Uzcátegui hasta su residencia; que le consta por haberlo presenciado que el señor Edgar Montenegro, le entregó a la señora Maritza Uzcátegui, cantidades de dinero por concepto de las ganancias producidas por el taxi que conducía; que le consta todo lo declarado porque en el laboratorio el señor Edgar Montenegro, le entregó dinero a Maritza Uzcátegui del dinero del taxi. Repreguntado: que la dirección del laboratorio de Maritza Uzcátegui es en la avenida Guaicaipuro diagonal a la farmacia Génesis; afirmó ser comadre de Maritza Uzcátegui, por ser madrina de la hija de ella. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de esta testigo por presumirse amistad con la demandada promovente, y por ende interés en las resultas del juicio, en virtud de la respuesta dada a la última repregunta formulada.
2. VÍCTOR RAMÓN MONTILLA: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Uzcátegui de su lugar de trabajo; que el laboratorio de bioanálisis es el lugar de trabajo de dicha ciudadana; que trabajó como avance en un vehículo propiedad de la referida ciudadana, marca; renault, modelo: simbol, color: blanco, utilizado para el servicio de taxi; que la ciudadana Maritza Uzcátegui adquirió el vehículo en la tienda Participar a crédito; que siendo avance del taxi en unas dos oportunidades le manifestó su interés de que le vendiera el vehículo en cuestión, pero que como lo estaba pagando a crédito no tenía derecho de dominio y que no podían hacer ninguna negociación; que el negocio que él tenía con la ciudadana Maritza Uzcátegui relativo del servicio de taxi del vehículo era que ella ponía el vehículo y él le servía de chofer; que la cantidad de dinero que le entregaba a dicha ciudadana de las ganancias producidas por el taxi propiedad de ella era treinta mil bolívares diarios al principio y que después lo hicieron en forma semanal en depósito en un Banco el semanal; que le consta lo que ha declarado porque ese era su trabajo con la señora Maritza. Repreguntado, dijo: que trabajó como avance de la ciudadana Maritza Uzcátegui, octubre, noviembre y parte de diciembre del dos mil uno; que trabajó como taxi en el vehículo anteriormente identificado en la línea Razzetti; que le consta que la ciudadana Maritza Uzcátegui adquirió el referido vehículo a crédito a la empresa participar por el documento del vehículo que ella le dio en el momento que le entregó el vehículo; que no recuerda el número de la placa; que se imagina que la ciudadana Maritza Uzcátegui le entregó el vehículo de su propiedad para que él lo manejara porque ella no lo podía hacer, por su trabajo y en el momento que él lo contactó lo tenía disponible; en cuanto a que desde hace cuanto tiempo conoce a Maritza Uzcátegui contestó que la conoció en el laboratorio en la oportunidad en que fue a practicarse unos análisis y se enteró por casualidad que ella tenía un vehículo taxi; en relación a que sin mediar ningún conocimiento, ni trato anterior en el que él y Maritza Uzcátegui, por la respuesta anterior ella le entregó el vehículo de su propiedad con los documentos del mismo, respondió que en esa oportunidad se conseguía sin trabajo, que le propuso si quería que le sirviera de avance y luego le traía referencia o algo si lo necesitaba porque como no lo conocía, luego de traérsela se puso a prueba una semana; que la señora Maritza Uzcátegui le pidió que viniera a declarar; en cuanto a que si continua trabajando para Maritza Uzcátegui contestó, vuelvo y repito trabajé octubre, noviembre y una parte de diciembre del dos mil uno y que después de eso comenzó a trabajar como representante de ventas hasta la fecha; que prácticamente ninguna relación mantiene con Maritza Uzcátegui y que la relación que hubo fue de trabajo; que sabe y le consta que este proceso judicial consiste en una demanda presuntamente hecha por un avance que ella tenía. Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de un testigo único no hace plena prueba, por lo que resulta inapreciable.
Sin embargo, se estima oportuno examinar los anexos acompañados por el demandante con su libelo, a saber:
Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07-05-2003, bajo el N° 51, tomo 31 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de constancia de afiliación expedida por la Asociación Civil “Águila Express” a favor del ciudadano Alexander Montenegro, titular de la cédula de identidad N° 13.683.546. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de planillas de depósito de Fondo Común, Banco Universal, signadas con los Nros. 16005899, 17243008, 17242547, 17238823, 17242548, 17241386, 17242550, 17242549, 17242551, 17242552, 17243800, 17243802, 17243801, 17243803, 17243806, número ilegible, 17243809, 17243813, 17243812, 17243811 y 17243810, de fechas 22-08-2002, 26-08-2002, 30-08-2002, 30-08-2002, 02-09-2002, 04-09-2002, 10-09-2002, 16-09-2002, 17-09-2002, 19-09-2002, 23-09-2002, 26-09-2002, 01-10-2002, 14-10-2002, 22-10-2002, 28-10-2002, 05-11-2002, 06-11-2002, 20-11-2002, 26-11-2002, 28-11-2002 y 21-01-2003, respectivamente, por las cantidades de Bs.105.000,00, Bs.105.000,00, Bs.40.000,00, Bs.50.000,00, Bs.140.000,00, Bs.70.000,00, Bs.105.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 50.000,00, Bs.60.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 70.000,00, Bs.200.000,00, Bs.170.000,00, Bs.140.000,00, Bs.100.000,00, Bs.100.000,00, Bs.35.000,00, Bs.105.000,00, Bs.105.000,00, Bs.70.000,00 y Bs.400.000,00, en su orden; y copia al carbón de planilla de depósito del Banco Fondo Común, signada con el N° 20089399 de fecha 04-02-2003, por la cantidad de Bs.160.000,00, todos realizados por el ciudadano Alexander Montenegro, en la cuenta corriente N° 441-580132-5, de la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui. Aun cuando todas –excepto la última- son copias simples, que carecen de valor probatorio, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen por cuanto la parte accionada reconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, habérsele efectuado veintitres (23) depósitos en su cuenta por la cantidad total de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.250.000,00).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal actuación el co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes interpuso recurso de apelación a través de diligencia del 26-11-2003, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del 28 del mismo mes y año.
En fecha 02 de febrero del 2004, se dictó auto de diferimiento de la sentencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 251 ejusdem, para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos a aquel.
El 28 de julio del corriente año, se recibieron en este Despacho resultas de la apelación ejercida, la cual fue declarada con lugar por la Alzada respectiva, por sentencia de fecha 24 de mayo del 2004, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la prueba de informes señalando a la parte conminada a contestar el mismo dentro de un plazo determinado so pena de desacato judicial.
Por auto de fecha 30-07-2004, inserto al folio 138, y conforme a lo ordenado por la Alzada competente, se admitió nuevamente la prueba de informe promovida por la parte accionada, ordenándose oficiar a la empresa Inversora Participar, CA, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con oficina comercial o sucursal en esta ciudad de Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del referido oficio por parte del Alguacil, informara si la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N° 9.380.136, suscribió con esa empresa contrato de opción de compra venta notariado signado con el N° 145257 y en que fecha se realizó, sobre un vehículo marca: Renault; modelo SIMBOL taxi; serial de motor: A700R071453, serial de carrocería: 9FB-LB0305-CM600427; color: blanco; año: 2001; sin placa; e igualmente informara si la referida ciudadana mantiene alguna deuda con esa empresa y el monto de la misma. En esa misma fecha se libró oficio N° 0813, el cual fue entregado el 02 de agosto del 2004 conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 147 suscrita por el Alguacil, recibiéndose respuesta el 13 de ese mes y año, con oficio S/N, de fecha 10-08-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, con fundamento en lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05-10-2004, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, para que informara si el vehículo cuyas características describió fue robado en esa jurisdicción, señalando la identificación del mismo, la persona o personas denunciantes y el estado en que se encuentra la investigación signada con el N° 6435086, lo que fue acordado por auto de fecha 05-10-2004, librándose oficio N° 1114, de esa misma fecha, el cual previa solicitud del accionante fue ratificado el 18-11-2004 mediante oficio N° 1285; cuya respuesta hasta la presente fecha no ha sido recibida.
Sólo la parte actora presentó escrito de informes en fecha 07 de octubre del 2004, y no habiendo la parte contraria presentado observaciones a los mismos, este Tribunal por auto del 21 de ese mes y año octubre del 2004, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de compra-venta que aduce el actor ciudadano Edgar Alexander Montenegro Carrillo haber celebrado verbalmente con la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui en el mes de marzo del 2002, sobre el vehículo de las características descritas supra, el cual afirmó haberle sido entregado en esa misma fecha en casa de la vendedora, por el precio de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs.21.600.000,00), y que hasta el momento que tuvo la posesión del mismo -04/02/2003- se encontraba al día con los pagos habiendo cancelado la cantidad de diez millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.10.745.000,00), en diversos pagos mensuales realizados directamente a ella en su casa en dinero efectivo y mediante los depósitos realizados en su cuenta bancaria, correspondiendo la cantidad de nueve millones noventa y cinco mil bolívares (Bs.9.095.000,00) por concepto del pago del vehículo, y la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.650.000,00) por pago del seguro. Asimismo peticiona el accionante le sea cancelado por concepto de daño emergente y lucro cesante la cantidad ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs.8.050.000,00), a razón de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) diarios, desde el 04 de febrero al 30 de mayo del 2003, correspondiente a ciento quince (115) días, más las que se continúen causando hasta que sea declarada definitivamente firme la acción intentada, demandando los intereses de las cantidades no percibidas y la indexación de las mismas.
Tal pretensión fue fundamentada, entre otros en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En el caso de autos, la accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, aduciendo ser falso que hubiere celebrado contrato de venta con el actor sobre el mencionado vehículo; expresando haber constituido con el actor una sociedad de cuentas en participación. Afirmó ser falso que el supuesto precio establecido por la supuesta compra-venta sería cancelado en la forma señalada por el demandante, y que le fuere cancelada personalmente en diversos pagos mensuales la cantidad de ocho millones ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.8.195.000,00), reconociendo los veintitrés (23) depósitos por la cantidad total de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.550.000,00) efectuados desde agosto del 2002 hasta febrero del 2003, manifestando que los mismos fueron realizados por el actor para facilitar el pago de la cantidad que le correspondía por concepto de ganancias por el servicio que se prestaba de taxi con el vehículo de su propiedad. Asimismo admitió ser cierto que en las oportunidades señaladas por el actor utilizó el taxi de su propiedad, manifestándole al señor Edgar Alexander Montenegro, que en esos días no laboraría con el vehículo dada la necesidad de utilizarlo por ser su propietaria. Negó, rechazó y contradijo que el actor le haya cancelado la cantidad total de diez millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.10.745.000,00) por los conceptos que señaló.
En este orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, correspondía al actor demostrar los argumentos expuestos en su libelo, y a la accionada comprobar por su parte aquellos en los que fundamentó su excepción o defensa.
En tal sentido, se observa que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre los hechos o circunstancias expresadas como fundamento de las defensas invocadas por la demandada, luego de haber negado y contradicho de manera pura y simple o genérica, los argumentos esgrimidos por su adversario, pues de las actas procesales que integran este expediente se colige que no fue comprobado que las partes en litigio hubieren celebrado una sociedad de cuentas en participación, y menos aun que la misma versare sobre el vehículo objeto de controversia, y que fue entregado al actor para utilizarlo como taxista, pues si bien el artículo 364 del Código de Comercio exime a tales asociaciones de las formalidades para las compañías, señala que deben probarse por escrito, circunstancia esta no probada en autos; no obstante haber reconocido que se le haya depositado en el Banco Fondo Común en la cuenta corriente N° 0105-441-580132-5, de la cual es titular, la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.550.000,00) en diversos depósitos (un total de 23) efectuados desde agosto del 2002 hasta febrero del 2003, pero tal admisión la justificó la demandada en el hecho de que fueron realizados por el actor para facilitar el pago de la cantidad que le correspondía por concepto de ganancias por el servicio que se prestaba de taxi con el vehículo de su propiedad. Asimismo debe destacarse, que fue desvirtuado en esta causa con las resultas de la prueba de informes recibidas de la empresa Inversora Participar, CA, que el vehículo en cuestión tuviera una reserva de dominio por haberlo adquirido a crédito la accionada.
Desechadas como han quedado las defensas aducidas por la demandada, por las motivaciones antes expuestas, procede quien aquí decide a analizar si el actor cumplió con la carga que le correspondía de probar todos y cada uno de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, entrándose a examinar entonces si está comprobado en primer término la celebración entre las partes aquí en litigio del contrato de venta del señalado vehículo, ya descrito en el texto de este fallo, y cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.
En este orden de ideas, resulta menester precisar que del material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, no se evidencia en modo alguno que el actor hubiere celebrado con la demandada en el mes de marzo del 2002, un contrato verbal de venta sobre un vehículo de las características siguientes: marca: renault, clase: automóvil, uso: taxi; color: blanco; serial carrocería: 9TBLB0305CM600427; año: 2001; modelo: symbol; placa: S/P; tipo: sedan, por el precio de veintiun millones seiscientos mil bolívares (Bs.21.600.000,00), en los términos y condiciones que fueron expresados, pues de las resultas de la señalada prueba de informes así como de las posiciones juradas evacuadas, no emerge elemento alguno susceptible de demostrar tales hechos, y si bien fue admitido por la demandada –como antes quedó dicho- el depósito en su cuenta personal de las cantidades de dinero ya indicadas, tal circunstancia no comprueba por sí sola la existencia del contrato cuyo cumplimiento o ejecución fue peticionada, motivos por los cuales la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima inoficioso hacer pronunciamiento en relación con el pago por concepto de daño emergente y lucro cesante reclamados por el demandante, así como los intereses de las cantidades no percibidas y la indexación de esas cantidades, dada la improcedencia de la demanda ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Edgar Alexander Montenegro Carrillo, contra la ciudadana Maritza del Valle Uzcátegui, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6050-C.
rm.
|