REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de diciembre de 2004.
Años 194º y 145º

Sent. N° 04-12-20.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por la abogada en ejercicio Aymeth Carolina Cáceres León, titular de la cédula de identidad N° 14.306.054 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.969, actuando en su propio nombre e interés, con domicilio procesal en Alto Barinas Sur, calle 2, transversal 2, casa 74, Barinas, estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio María Victoria Iamartino Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.122, contra el ciudadano Jesús Manuel Barreiros Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.061.219, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Roger Ely Cartay Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.744, este Tribunal observa:

En fecha 06 de julio de 2004, se dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de la actora al cobro de los honorarios extrajudiciales demandados en la presente causa, y se ordenó proceder a la retasa de tales honorarios, fallo éste que apelado por la parte demandada, fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dada la declaratoria sin lugar de tal recurso, cuyo expediente fue recibido en este Despacho el 07-09-2004.

Previa solicitud de la parte actora, se fijó por autos de fechas 29-09-2004, 18-10-2004 y 26-10-2004, las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquellos, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los retasadores conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, declarándose los mismos desiertos, por inasistencia de las partes y de sus apoderados judiciales.

En fecha 03-11-2004, y previa solicitud de la parte actora, se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los retasadores conforme con lo dispuesto en la citada norma, oportunidad en la cual, la abogada actora designó como Juez Retasador a la abogada en ejercicio Mary Grace Marinelli Devlin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.059, y el defensor judicial del demandado designó como Juez Retasador al abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, cuyas constancias de aceptación al cargo fueron consignadas; ordenándose a los Jueces Retasadores designados concurrir a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel a prestar el juramento de Ley, compareciendo sólo la nombrada por la actora; y ante la inasistencia del designado por la parte demandada, el Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, designó a la abogada en ejercicio Ludmila González Gavidia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.546, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, el 29 de noviembre del 2004.

Por auto del 02 de los corrientes, se fijaron los honorarios de los mencionados Jueces Retasadores en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), a razón de noventa mil bolívares (Bs.90.000,00), para cada uno, los cuales deberían ser consignados por la parte demandada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 00-066-101333-4, que mantiene este Juzgado en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barinas.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:

“…(omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26”.

El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, cuando no consigna en la oportunidad que le hubiere sido fijado por el órgano jurisdiccional, los honorarios de los jueces retasadores designados.

En el presente caso, del contenido del auto de fecha 02 de diciembre de 2004, cursante al folio doscientos seis (206) de la segunda pieza de este expediente, se desprende que se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los jueces retasadores nombrados en esta causa, y no habiendo realizado la parte demandada en esta incidencia consignación alguna de la cantidad de dinero fijada por tal concepto, es por lo que resulta forzoso considerar renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dado que la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la mencionada Ley, estima forzoso este sentenciador declarar firme los honorarios profesionales reclamados por el la abogada actora en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara firme los honorarios profesionales intimados por la abogada en ejercicio Aymeth Carolina Cáceres León, antes identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la demandada pagar a la parte actora la cantidad de seis millones doscientos mil bolívares (Bs.6.200.000,00), monto correspondiente a los honorarios profesionales extrajudiciales demandados.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 03-6260-CE
rm.