REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de diciembre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-12-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Yubi José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.184, representado por los abogados en ejercicio Omar Gatrif El Soughayer y Jaisam Al Atrache Gatrif, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.624 y 102.847 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Arzobispo Méndez con avenida Medina Jiménez, N° 6-20 de esta ciudad de Barinas, contra la ciudadana Olivia María Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.168.756, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, previa solicitud de la parte actora, se ordenó por auto del 26 de noviembre del 2003 la citación por carteles de la demandada, de acuerdo con el previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en los diarios “De Frente y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, así mismo se dispuso que la Secretaria de este Tribunal fijara en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del referido cartel, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que considera esta sentenciadora que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 03-5965-C
rc.