REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de diciembre de 2004.
194º y 145º
Sent. Nro. 04-12-05.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2003, por los ciudadanos Daniel Yamaruk Villamizar Gafaro y Vanessa Ivanhova Terán Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.814.600 y 11.714.070 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Gabriela Natale Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.942, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 131, cursante al folio dos (2) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2003, los cónyuges solicitantes ciudadanos Daniel Yamaruk Villamizar Gafaro y Vanessa Ivanhova Terán Terán, asistidos por la abogada en ejercicio Ludmila González Gavidia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.546, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo no haberse producido entre ellos reconciliación alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 24 de septiembre de 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este sentenciador que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Daniel Yamaruk Villamizar Gafaro y Vanessa Ivanhova Terán Terán, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2002, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 131.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 03-6186-CF.
rm.