REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de diciembre del 2004.
194º y 145º
Sent. 04-12-07.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por el ciudadano Bassel Abdullatif Waizaani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.735.515, representado por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, con domicilio procesal en la calle Mérida entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, local 03 de la ciudad y estado Barinas, contra los ciudadanos Batla Bayesse Amer de Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.061.678, 9.260.419, 9.260.438, 9.260.567, 11.713.752 y 11.713.719 respectivamente, en su carácter de deudores hipotecarios, y del ciudadano Luis Gerardo Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.647.723, en su condición de tercero poseedor, representado por los abogados en ejercicio Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.256 y 110.678 en su orden, y la diligencia suscrita en fecha 29-11-2004 por el apoderado actor mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la corrección del error material involuntario de este Juzgado no advertido por esta parte actora que la involucra, referido a que los datos del registro del inmueble objeto de garantía hipotecaria fueron erróneamente transcritos, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble sobre una casa construida en terrenos municipales, ubicada en la avenida Libertad, numero 61 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, convertida en dos (02) locales comerciales, cuyos linderos generales son los siguientes: Noreste: Solar y casa que o fue de Daniel Rivas; Sureste: Solar y casa que es o fue del Dr. Piero Riezi, hoy Edificio Maccri; Suroeste: Solar y casa que es o fue de José Andrés Sánchez; y Noroeste: Avenida Libertad, y en la actualidad el inmueble antes identificado, sin incluir el terreno, tiene los siguientes linderos generales actualizados para la fecha: Norte: Avenida Libertad, que es su frente en 12,30 metros lineales; Sur: Mejoras y bienhechurías que corresponden al local comercial denominado BATI POLLOS EL REY, en 12,30 metros lineales; Este: Solar y casa que es o fue de Daniel Rivas, actualmente terreno vació, cercado con malla o cerca de alfajol, en una longitud de 12 metros lineales; y oeste: Solar y casa que es o fue de José Andrés Sánchez, actualmente vacío, en igual extensión que el anterior propiedad de los co-demandados Batla Bayesse Amer De Al Matni, Camilo Al Matni Amer, Emilia Al Matni Amer, Camilia Al Matni Amer, Wail Al Matni Amer y Dafer Al Matni Amer, conforme se evidencia vía de herencia ab-intestato de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el N° 69, folios 204 al 206 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, comisionándose para su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo despacho de comisión y oficio fueron librados en esa misma fecha.
En tal sentido se observa que del acta levantada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, inserta a los folios del 107 al 111, ambos inclusive, se evidencia que el apoderado actor se limitó a solicitarle a tal órgano jurisdiccional que se practicara el embargo ejecutivo que se determina y especifica en la comisión y que ordena sea embargado, y sobre el cual recayó la medida ejecutiva en cuestión. Sin embargo, consta de las resultas de la comisión recibida que en fecha 04 de noviembre del corriente año, el señalado Tribunal Ejecutor libró oficio N° 00669 al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, ente este último que por oficio N° 446 de esa misma fecha participó al mencionado Juzgado que los datos de registro no se corresponden a la propiedad del inmueble referido en aquel.
El artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez”.
La norma transcrita consagra de manera expresa el deber u obligación del órgano jurisdiccional de participar de oficio al Registrador respectivo del lugar donde esté ubicado el inmueble sobre el cual recayó medida ejecutiva de embargo, a los fines previstos en tal disposición legal.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición de tenga cada una de ellas en el juicio.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, al haberse señalado en el decreto de embargo ejecutivo acordado en fecha 08-10-2004 como fecha de protocolización del documento que acredita a los demandados la propiedad sobre el inmueble objeto de ejecución de hipoteca el 15 de junio del 2004, siendo lo correcto 15 de junio del año 1979, circunstancia esta que si bien constituye un error material involuntario de este Despacho, y convalidado por el accionante, cabe destacarse que ello imposibilita dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el citado artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, y por ende a continuar con el procedimiento a que se contrae el artículo 662 ejusdem, razones por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide reponer la presente causa al estado de decretar nuevamente la medida ejecutiva de embargo correspondiente; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de decretar nuevamente la medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble descrito suficientemente en el texto de este fallo, cuya fecha de protocolización es 15 de junio del año 1979.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del embargo ejecutivo decretado en fecha 08-10-2004, y por ende de todas las actuaciones posteriores a aquélla relacionadas con la práctica de la misma.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 04-6508-CE
mf.
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