REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de diciembre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-12-22.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta y daños y perjuicios intentada por el ciudadano Bernardo Heriberto Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.476.811, representado por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra la empresa mercantil Construcciones Mecánicas, CA, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el N° 181, folios vto. del 54 al 55, tomo “E”, de fecha 17-08-1993, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representada por los ciudadanos Antonio Rafael Medina y Finnes Aquim La Rosa Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.382.256 y 7.739.965, respectivamente, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Antonio José Lozada Batista y Jorge Luis Rivas Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.240 y 27.997 en su orden.

Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 01-08-1996 realizó contrato de venta con la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas, CA, sobre un inmueble de su propiedad, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), que serían cancelados así: cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) en ese acto y el saldo restante el 30-09-1996, cantidad que nunca se canceló, aún habiendo realizado múltiples gestiones para lograrlo y que en el devenir del tiempo, han creado una serie de gastos que en la actualidad ascienden a una gran cantidad, causándole un grave daño casi irreparable a su patrimonio; que durante ese tiempo de mora el deudor ha incurrido en una serie de actos y hechos que considera de mala fe. Que desde el 30 de septiembre de 1996 ha realizado cualquier tipo de gestiones destinadas a lograr el cobro de su acreencia, resultando imposible, causándole un grave daño en su patrimonio, entre ellos, honorarios de abogados por el monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) y gastos de movilización por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), los cuales demanda.

Que por tales razones demanda a la sociedad de comercio Construcciones Mecánicas, CA (DECOMECA), para que convenga en resolver o a ello sea condenado por este Tribunal el contrato de venta suscrito, y a pagar las cantidades de dinero ya señaladas, más daños y perjuicios causados por su incumplimiento que alcanzan la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y que opere la compensación de las cantidades de dinero pagadas al momento de la venta hasta que concurran los montos con los que demanda. Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), más las costas y costos que origine el presente proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble que describió, y cautelar innominada de paralización de la medida ejecutiva de embargo que señaló. Acompañó: copias certificadas de documento mediante el cual el ciudadano Bernardo Heriberto Barrios vende a la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas, CA, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01-08-1996, bajo el Nº 18, folios 54 al 55 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996; de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 15-05-2000, bajo el Nº 47, Tomo Nº 115 de los libros respectivos; copia simple de acta de embargo levantada el 17-04-2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 23-05-2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la citación de la empresa Construcciones Mecánicas, CA, en la persona de sus representantes ciudadanos Antonio Rafael Medina y Finnes Aquim La Rosa Rivero, para que comparecieran ante ese Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 15 de junio del 2000, el abogado en ejercicio Antonio José Lozada Batista, suscribió diligencia mediante la cual se dio por citado en este juicio en nombre de la empresa demandada, consignando copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 16-11-1998, bajo el N° 47, tomo 115 de los libros respectivos.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la empresa demandada, abogado en ejercicio Jorge Luis Rivas Sánchez, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que su representada pagó totalmente la obligación, según se desprende de recibos o bauches originales, suscritos por el actor, el primero por la suma de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000,00), cheque Nº 95535047 del Banco Unión, que del mismo se desprende por la declaración del demandante, que existe un saldo deudor restante de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000,00) para ser cancelados el 04-10-1996; que un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00) y dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) para el 13-11-96, y el segundo por dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), mediante recibo y cobro de un cheque del Banco Unión, con el Nº 36582034, donde declara al pie del comprobante del cheque que nada se le queda a deber por la venta de inmueble enajenado cuyos datos de registro y demás determinaciones constan en el precitado documento. Opuso el pago de la obligación, solicitando se deseche la acción. Alegó que el millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) que se debía pagar el día 04-10-96 se hizo a través del cheque del Banco de Venezuela. Acompañó: copia certificada de comprobante de egreso S/N de fecha 01 de agosto de 1996, correspondiente a cheque N° 95535047, del Banco Unión, de fecha 01-07-96, pagado a Heriberto Barrios, por la suma de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000,00), por concepto de complemento de cancelación total de terreno que describe, según documento registrado bajo el N° 18, folio 54 al 55 vto., Protocolo Primero, Tomo VII, 3er. Trimestre de fecha 01-08-1996; y en el cual el beneficiario declara que COMECA le resta Bs.3.400.000,00, por haber recibido otros adelantos en efectivo, fraccionados así: Bs.1.400.000,00 para el 04-10-1996 y Bs. 2.000.000,00 para el 13-11-96; comprobante de cheque S/N correspondiente a cheque N° 36582034, del Banco Unión, por concepto de complemento de pago del terreno en cuestión, según el mismo documento antes señalado, obligándose a firmar el documento liberatorio el día 14-11-1996, ambos suscritos por el beneficiario, con cédula de identidad N° 2.476.811.

En fecha 03-08-2000, la parte actora presentó escrito aduciendo que no tiene relación lo expresado y opuesto por la demandada con este proceso, que si existiera algún crédito a favor de la demandada y en contra del accionante, podría oponer el pago de la deuda en compensación con la pretensión de la causa, pero que no existe relación entre una y otra.
En fecha 18-09-2000, el abogado Eugenio Argenis Silva Palencia, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibió de conocer de esta causa de acuerdo con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a este Tribunal el 25-10-2000, el cual fue recibido el 27-10-2000.

Por auto de esa última fecha, se le dio entrada al referido expediente, avocándose la suscrita al conocimiento de la causa, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 14 ejusdem, continuaría su curso de ley. Los apoderados de la demandada se dieron por notificados mediante diligencia suscrita en fecha 09-05-2001, y el de la parte actora fue personalmente notificado mediante boleta firmada y devuelta, en fecha 23 de julio del 2004, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 52.

En fecha 10-08-2004 la Juez Temporal abogada Samira Musali Andrade, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso de ley. Los apoderados de las partes actora y demandada quedaron personalmente notificados mediante boletas firmadas y devueltas en fecha 17 y 18 de agosto del 2004, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los folios 57 y 59 del presente expediente.

En fecha 02-09-2004, y a los fines de determinar el estado en que encontraba el juicio, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado dentro del lapso que se indicó, el cual se dio por recibido por auto del 14-09-2004, con oficio Nº 1597, advirtiéndosele a las partes que el lapso de promoción de pruebas continuaría transcurriendo a partir del día de despacho siguientes aquel.

Durante el lapso legal, ninguna de las partes promovió pruebas.

En la oportunidad respectiva, las partes no presentaron escritos de informes, por lo que por auto del 30 de noviembre del 2004, se dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Juzgado observa:

La presente demanda versa sobre la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes en litigio ciudadano Bernardo Heriberto Barrios –vendedor- y la empresa mercantil Construcciones Mecánicas, CA –compradora-, representada por el ciudadano Finnes La Rosa, sobre el inmueble suficientemente descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01 de agosto del año 1996, bajo el Nº 18, folios 54 al 55 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, -el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil- alegando el vendedor que el precio de tal negociación fue la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) en ese acto y el saldo restante el 30-09-1996, cantidad que nunca se canceló; afirmando que por tal incumplimiento pretende la resolución del contrato en cuestión y el pago de los daños y perjuicios que dice habérsele causado por tal motivo.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1167 del Código Civil, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

 Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, debe destacarse que los argumentos esgrimidos por el accionante fueron negados y contradichos por la sociedad de comercio demandada, quien a través de su representante judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso el pago de la obligación, en los términos que indicó –ya expuestos en el texto de este fallo-, en razón de lo cual este órgano jurisdiccional procede a analizar en primer término tal defensa.

Al respecto, cabe señalar que la doctrina patria sostiene que el pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia de cumplimiento de la obligación, y que desde un punto de vista general es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación. El pago está previsto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1283 y siguientes del Código Civil.

En el caso de autos, considera quien aquí decide que consta de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte accionada consignó por ante el Juzgado que se encontraba conociendo inicialmente de esta causa, originales de comprobantes de egreso S/N de fecha 01 de agosto de 1996, correspondiente a cheque N° 95535047, del Banco Unión, de fecha 01-07-96, pagado a Heriberto Barrios, por la suma de tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000,00), por concepto de complemento de cancelación total del terreno que describe, según documento registrado bajo el N° 18, folio 54 al 55 vto., Protocolo Primero, Tomo VII, 3er. Trimestre de fecha 01-08-1996, en el cual el beneficiario declara que COMECA le resta Bs.3.400.000,00, por haber recibido otros adelantos en efectivo, fraccionados así: Bs.1.400.000,00 para el 04-10-1996 y Bs.2.000.000,00 para el 13-11-96; comprobante de cheque S/N correspondiente a cheque N° 36582034, del Banco Unión, por concepto de complemento de pago del terreno en cuestión, según el mismo documento antes señalado, obligándose a firmar el documento liberatorio el día 14-11-1996, ambos suscritos por el beneficiario, con cédula de identidad N° 2.476.811; los cuales se observa que no fueron desconocidos en su firma, ni tachados en su contenido por el actor en la oportunidad legal respectiva, pues si bien presentó escrito en fecha 03-08-2000, inserto a los folios 36 y 37, de su texto no emerge defensa alguna en tal sentido; motivo por el cual en atención a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, estima esta juzgadora que tales instrumentos se tienen por reconocidos, apreciándose así en todo su valor como documentos públicos en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contienen.

En consecuencia, por cuanto del concepto del segundo de los instrumentos mencionado y valorado precedentemente, se colige que tal pago por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) constituyó el complemento de cancelación del terreno en cuestión, según el documento cuyos datos de protocolización corresponden a los de la negociación de compra venta suscrita por las partes intervinientes en este juicio, el cual es el objeto de la resolución que aquí peticiona el actor-vendedor, quien a su vez se obligó a firmar el documento liberatorio el día 14-11-1996, es por lo que resulta procedente la defensa de pago de la obligación opuesta por la sociedad de comercio demandada, resultando forzoso declarar que al estar extinguida la obligación reclamada como fundamento de la pretensión ejercida, la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Bernardo Heriberto Barrios contra la empresa mercantil Construcciones Mecánicas, CA, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 00-4919-C
mf.