REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de diciembre de 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-12-28.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por la ciudadana Marisol del Carmen Dorante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.556.091, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Proyecto Urbanístico Bolivariano “Rosa Inés”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nro. 13, Tomo 15, Protocolo I, de fecha 19 de marzo de 2002, representada por los abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez y John Fernando Peña Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 78.955 en su orden, contra los ciudadanos Roger Prieto Parada y Marisola Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.198.204 y 9.181.173 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 507.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que la Asociación Civil Proyecto Urbanístico Bolivariano Rosa Inés, fue inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 13, Tomo 15, Protocolo I, de fecha 19-03-2002, que en asamblea extraordinaria N° 01, de fecha 08-07-2002, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 40, tomo I, Protocolo I, se estableció la incorporación de los socios, que posteriormente en el acta extraordinaria N° 03, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 25, tomo 122 de fecha 28-10-2003, se reestructuró la junta directiva y estatutos sociales en su particular punto único; que el 20-08-2003, se realizó la cuarta asamblea extraordinaria, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 26, tomo 122 de los libros respectivos, de fecha 28-10-2003, se debatieron los siguientes puntos: exclusión de algunos asociados, incorporación de nuevos miembros o asociados. Que como consecuencia de las asambleas extraordinarias celebradas como Nros. 01, 02 y 03, de fechas 15, 22 y 29 de febrero del 2004, respectivamente, en las que estuvieron presentes dos (02) miembros de la directiva, ciudadanos Marisola Valero y Roger Prieto Parada, tesorera y vicepresidente en su orden, quienes procedieron a suspender y reformar o reestructurar la directiva legalmente constituida; que la única persona debidamente autorizada por los estatutos para la convocatoria, para la realización de dichas asambleas extraordinarias, es su persona, y no la ciudadana Marisola Valero, siendo por ello nulas de pleno derecho y sin ningún valor, las supuestas asambleas extraordinarias signadas como Nros. 01, 02 y 03, y que no tienen ningún valor los efectos derivados de las mismas; que entre una y otra asamblea no se mantiene el lapso de treinta (30) días establecido en la cláusula octava, y que ni siquiera se menciona como fueron convocadas.
Afirmó que en el supuesto negado de ser verdad la realización de las supuestas asambleas con asociados de dicha Asociación Civil tales supuestas asambleas adolecen de toda legalidad jurídica, y al respecto señaló hacer un análisis para determinar cada una de las violaciones en que incurrieron los ciudadanos Marisola Valero y Roger Prieto Parada, para poder realizar las supuestas asambleas extraordinarias, en la cual se nombraron tesorera y presidente de dicha Asociación, nombrando a su antojo el resto de la directiva. Ratificó que las convocatorias así como los contenidos de las mencionadas actas de asambleas extraordinarias, son nulas de toda nulidad, porque conforme a los estatutos y documentos constitutivos de la mencionada Asociación Civil, la ciudadana Marisola Valero no puede convocar asambleas extraordinarias, que no hubo el quórum requerido para la celebración de tales asambleas, ni el lapso establecido en la cláusula octava, y menos aun que dichas actas estuvieren certificadas por una persona que no forma parte de la Junta Directiva. Que por tales razones demanda a los ciudadanos Marisola Valero y Roger Prieto Parada, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en: que son nulas de toda nulidad las asambleas extraordinarias signadas con los Nros. 01, 02 y 03, de fechas 15, 22 y 29 de febrero del 2004, respectivamente, autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo los Nros. 74, 75 y 76, en su orden, todas del tomo 29 y de fecha 17 de marzo del 2004; para que paguen las costas y gastos procedimiento; y para que conozca que la única directiva de tal Asociación Civil es la que ella preside. Estimó la demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00). Acompañó copias simples: estatutos sociales de la Asociación Civil Proyecto Urbanístico Bolivariano “Rosa Inés”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19-03-2002, bajo el N° 13, folios 76 al 79 vto., del Protocolo Primero, Tomo Quince (15°), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002; de acta de asamblea extraordinaria de dicha Asociación de fecha 27-03-2002, protocolizada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 08-07-2002, anotado bajo el N° 40, folios 211 al 216 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002; de actas de la mencionada Asociación Civil, autenticadas por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, dos de fecha 28-10-2003, y tres de fecha 17-03-2004, insertas bajo los Nros. 25, 26, Tomo 122 las dos primeras, y las demás bajo los Nros. 74, 75, 76, Tomo 29 de los libros respectivos; de escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana Nancy Judith Moncada Contreras en fecha 25-02-2004, constante de un folio y anexos en ocho folios útiles.
En fecha 04 de mayo de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 05 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Marisola Valero y Roger Prieto Parada para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, quienes fueron personalmente citados en fechas 07 y 19 de julio del año en curso, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado insertas a los folios 53 y 55 respectivamente.
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de los accionados presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados e inexistentes los fundamentos legales que sustentan la demanda, al punto que no los menciona. Negó que la actora tenga la cualidad jurídica necesaria para intentar la demanda por no tener el cargo de Presidenta de la Asociación Civil en comento, por haber sido suspendida del referido cargo mediante asamblea extraordinaria de fecha 15 de febrero del 2004, y sustituida mediante asamblea extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2004, y ambas asambleas fueron ratificadas en asamblea extraordinaria del 11 de julio de 2004, con una concurrencia de noventa y cuatro (94) socios; que la cláusula séptima de los estatutos sociales establece que las asambleas podrán ser convocadas por convocatoria privada y sus acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría simple de los asistentes; que los estatutos de la mencionada Asociación Civil mantienen su formato original por no haber sido reformados nunca, en la forma establecida en los artículos 19 y 1924 del Código Civil; que en el supuesto negado de que la ciudadana Marisol del Carmen Dorante ostentare el cargo de presidenta de dicha Asociación Civil, tampoco tiene cualidad para intentar el juicio por cuanto el artículo 14 de los estatutos sociales establece que la Asociación Civil en cuestión estará en juicio mediante la actuación del Presidente y Vice-Presidente. Adujo que la demanda intentada es contraria a derecho y contradictoria porque la nulidad de una asamblea por celebrarse con violación a unos estatutos, sólo puede pedirla los que concurren a la Asamblea y la Asociación Civil no concurre a la Asamblea; que sus representados no tienen cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la suspensión y posterior sustitución de la presidenta Marisol Dorante es acordada por una concurrencia de setenta y dos (72) socios y la demanda fue intentada sólo contra dos socios; que la actora solicitó que sus representados convengan en la demanda, o en su defecto sean condenados, y que las acciones de condena son sólo para los casos de pagar sumas de dinero o entregar cosas ciertas. Acompañó: original de publicación en el diario “De Frente” de este Estado, de fecha 07-02-2004; copia simple de la cédula de identidad del co-demandado ciudadano Roger Prieto Parada; acta de asamblea general extraordinaria N° 1 de dicha Asociación, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 74, Tomo 29 de los libros respectivos; acta de asamblea extraordinaria de fecha 15-02-2004; copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria N° 2 de dicha Asociación autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 17 de marzo de 2004, bajo el N° 75, Tomo 29 de los libros respectivos; y acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 11-07-2004.
Durante el lapso legal, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
Mérito favorable de los autos. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Posiciones juradas. No fueron evacuadas.
En la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Juzgado observa:
En virtud de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, estima oportuno este órgano jurisdiccional analizar en primer término la defensa invocada por la accionada de falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, aduciendo que la actora no tiene el cargo de Presidenta de la referida Asociación Civil, por haber sido suspendida del cargo mediante asamblea extraordinaria de fecha 15 de febrero del 2004, y sustituida mediante asamblea extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2004, y ambas asambleas fueron ratificadas en asamblea extraordinaria del 11 de julio de 2004, con una concurrencia de noventa y cuatro (94) socios; que la cláusula séptima de los estatutos sociales establece que las asambleas podrán ser convocadas por convocatoria privada y sus acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría simple de los asistentes; que los estatutos de la mencionada Asociación Civil mantienen su formato original por no haber sido reformados nunca, en la forma establecida en los artículos 19 y 1924 del Código Civil; que en el supuesto negado de que la ciudadana Marisol del Carmen Dorante ostentare el cargo de presidenta de dicha Asociación Civil, tampoco tiene cualidad para intentar el juicio por cuanto el artículo 14 de los estatutos sociales establece que la Asociación Civil en cuestión estará en juicio mediante la actuación del Presidente y Vice-Presidente.
En tal sentido, debe destacarse que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Así las cosas, quien aquí decide estima menester analizar los estatutos sociales de la Asociación Civil Proyecto Urbanístico Bolivariano “Rosa Inés”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19-03-2002, bajo el N° 13, folios 76 al 79 vto., del Protocolo Primero, Tomo Quince (15°), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento publico, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente se debe precisar el texto de la cláusula décima cuarta de los estatutos sociales de la Asociación Civil Proyecto Urbanístico Bolivariano “Rosa Inés”, que es del tenor siguiente:
“El Presidente y Vicepresidente conjuntamente tienen las siguientes atribuciones: ...(sic); b) Representar a la Asociación judicial y extrajudicialmente ante cualquier entidad o funcionario civil, administrativo, judicial o fiscal, con facultad para resolver y actuar en todo cuanto fuere de interés para la Asociación...(omissis)”.
De la cláusula transcrita se desprende que la representación judicial de la mencionada Asociación Civil corresponde o la ejercen de manera conjunta el presidente y vicepresidente de dicha persona jurídica o ente moral, a quienes no les está permitido actuar en forma individual o separada en representación de aquélla, de lo que se colige entonces que la ciudadana Marisol del Carmen Dorante, quien manifestó en su libelo de demanda actuar en su carácter de Presidenta de la tantas veces mencionada Asociación Civil, carece de cualidad para intentar la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, considera esta sentenciadora que no puede prosperar la acción aquí ventilada por carecer la parte actora de cualidad para intentar la demanda, y la consecuencia de la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con el criterio reiterado de la casación patria es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, circunstancia esta que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las defensas invocadas por la parte demandada así como sobre el mérito o fondo de la causa; motivo por el cual no se analizan los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, ni los demás anexos consignados por la demandante con su libelo por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por la ciudadana Marisol del Carmen Dorante, quien actúa en nombre y representación de la Asociación Civil Proyecto Urbanístico Bolivariano “Rosa Inés”, contra los ciudadanos Roger Prieto Parada y Marisola Valero, ya identificados en el texto de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto de la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6451-C.O
rm.
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