REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de diciembre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-12-30.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicios Zoraida Concepción Henríquez de Ávila y Juan L. Herrera H, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.236 y 25.651 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.878.566, contra la empresa Productos Forestales del Llano, CA (PROFOLLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06-08-98, bajo el Nº 49, Tomo 13-A, Expediente Nº 03024, representado por los ciudadanos Freddy Armando García Martínez y/o Florangel Vargas de García, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.210.176 y 9.365.106 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 04 de noviembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 08 de ese mes y año, ordenándose intimar a la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales ciudadanos Freddy Armando García Martínez y/o Florangel Vargas de García, ya identificados, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación compareciera por ante este Tribunal a entregar o acreditar haber entregado al demandante la cantidad de un mil metros cuadrados (1.000 M2) de madera machihembrado de la especie teca, colocados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que a falta de prestación en especie debe pagar o acreditar haber pagado al demandante la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), de acuerdo con lo previsto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, más la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.4.250.000,00) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%, o formulara oposición apercibida de ejecución.

El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la reforma del libelo de demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-06-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda fue admitida el 08 de noviembre del corriente año, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 17 de noviembre del 2004.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,



La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 04-6734-M.
mf.