REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de diciembre del 2004.
Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-12-32.

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de simulación intentada por el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.531, representado por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.793.315 y 5.647.723 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de febrero del 2003, adquirió por contrato de compra venta suscrito con la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el N° 35, Tomo 14 de los libros respectivos, un inmueble constituido por la casa de habitación y la parcela de terreno sobre ella construida, con una superficie de ciento siete metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (107,44 mts2), distinguida como C4E, sector C, de la manzana C4, letra E de la urbanización Llano Alto, primera etapa de la ciudad y estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: línea recta de 17 metros con la parcela C4D; sur: línea recta de 17 metros con la parcela C4F; este: línea recta de 6 metros con 32 centímetros con la vereda 3; y oeste: línea recta de 6 metros con 32 centímetros con la parcela C4N; que luego de adquirirlo accedió a que la vendedora lo ocupara por un lapso de sesenta (60) días, por las razones que expuso; que logró realizar las mediciones del terreno contando con el apoyo de una vecina y así obtuvo la ficha catastral y la solvencia municipal, trasladándose a la Oficina de Registro Subalterno para la protocolización del documento de venta, encontrándose con la sorpresa de que la mencionada ciudadana había vendido dicho inmueble el 30-11-2003, a su padre ciudadano Luis Gerardo Pineda por la suma de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, anotado bajo el N° 07, folios 26 al 27 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado del cuarto trimestre.
Fundamentó la demanda en los artículos 1155, 1159, 1160, 1167, 1168, 1185, 1209, 1264, 1265, 1270, 1271, 1275, 1474, 1479, 1488, 1520, 1279, 1281 y 1921 del Código Civil. Que por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, para que convengan en la verdad de los hechos narrados, y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, que el contrato a que se refiere el indicado documento protocolizado es simulado, y que él es el único dueño del inmueble en referencia. Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna respectiva, para que estampara la nota marginal respectiva de acuerdo con el artículo 1921 del Código Civil, y se decretara medida cautelar innominada en los términos que expresó. Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), más las costas y costos del proceso. Acompañó original de: documento por el cual el ciudadano Sergio Mario Rafols Machado, en nombre y representación de las empresas Ingenieros 333, CA y centro comercial El Punto Fuerte, CA, venden al ciudadano Juan Carlos Luquez Bastidas, el inmueble que describen, y este último constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Unión, SACA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 22, folios 62 al 64 del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992; liberación de la referida anticresis e hipoteca convencional de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08-08-2002, bajo el N° 04, Tomo 94 de los libros respectivos; copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Luquez Bastidas vende a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, el inmueble que señala, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18-10-2002, bajo el N° 82, Tomo 91 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de octubre del 2003, bajo el N° 07, folios 35 al 37 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, y en cuya nota el Registrador Subalterno hizo constar que el documento de liberación de hipoteca quedó registrado con anterioridad bajo el N° 06, folios 30 al 33 del mismo Protocolo y Tomo; documento a través del cual la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello vende al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, el inmueble que indica, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13-02-2003, bajo el N° 35, Tomo 14 de los libros respectivos; copia certificada de ficha catastral del inmueble en cuestión de fecha 24-09-2002, y de solvencia de impuesto inmobiliario urbano, de fecha 15-01-2004; copia simple de documento por el cual la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello vende al ciudadano Luis Gerardo Pineda, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2003, bajo el N° 07, folios 26 al 27 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no.), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003.
En fecha 22 de enero de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 23 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada; siendo personalmente citados los demandados el 29 de abril del año en curso, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 34 y 36 del expediente.
En fecha 07-05-2004, los demandados asistidos de abogado presentaron escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsos tanto los hechos como el derecho aludido por el actor; y opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por las razones que adujeron, y la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 18-06-2004.

Contra tal sentencia interlocutoria, la parte demandada mediante diligencia suscrita el 29 de julio del 2004 interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por auto del 04 de agosto del corriente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Oportunamente, los accionados presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todos y cada uno de los términos esgrimidos en el libelo, por ser falsos e infundados.
Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Mérito favorable de los autos que le favorezcan, en especial la confesión ficta de la parte demandada. En cuanto al mérito favorable, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la confesión ficta promovida, será analizada posteriormente en el texto de este fallo como punto previo.
2. Mérito y valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de la demanda, a saber:
 Original de documento por el cual el ciudadano Sergio Mario Rafols Machado, en nombre y representación de las empresas Ingenieros 333, CA y centro comercial El Punto Fuerte, CA, venden al ciudadano Juan Carlos Luquez Bastidas, el inmueble que describen, y este último constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Unión, SACA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 22, folios 62 al 64 del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de liberación de la referida anticresis e hipoteca convencional de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 08-08-2002, bajo el N° 04, Tomo 94 de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría Pública indicada, pero no ante ciudadanos ajenos a la operación que contiene; motivo por el cual resulta inapreciable en esta causa.

 Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Luquez Bastidas vende a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, el inmueble que señala, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18-10-2002, bajo el N° 82, Tomo 91 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de octubre del 2003, bajo el N° 07, folios 35 al 37 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, y en cuya nota el Registrador Subalterno hizo constar que el documento de liberación de hipoteca quedó registrado con anterioridad bajo el N° 06, folios 30 al 33 del mismo Protocolo y Tomo. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de documento a través del cual la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello vende al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, el inmueble objeto de litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13-02-2003, bajo el N° 35, Tomo 14 de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes contratantes –accionante y codemandada en este juicio- más no ante ciudadanos ajenos a la operación que contiene, como lo es en el caso de autos el codemandado Luis Gerardo Pineda; motivo por el cual resulta inapreciable.

 Copia certificada de ficha catastral del inmueble en cuestión de fecha 24-09-2002 y de solvencia de impuesto inmobiliario urbano, de fecha 15-01-2004. Tratándose de documentos administrativos con fecha cierta, sello del organismo público correspondiente y firma del funcionario respectivo, merecen fe de los hechos que contienen, aunque de ellos no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos.
 Copia simple de documento por el cual la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello vende al ciudadano Luis Gerardo Pineda, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2003, bajo el N° 07, folios 26 al 27 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no.), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Ratificación en su contenido y firma de los recibos consignados por los demandados, por parte del ciudadano Dorante Marcial Argenis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.882.389. No fue admitida por no emanar del testigo promovido.
 Mérito favorable de los autos, en todo en que favorezca a los demandados. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
 Original de documento mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Luquez Bastidas vende a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, el inmueble que señala, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 18-10-2002, bajo el N° 82, Tomo 91 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de octubre del 2003, bajo el N° 07, folios 35 al 37 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, y en cuya nota el Registrador Subalterno hizo constar que el documento de liberación de hipoteca quedó registrado con anterioridad bajo el N° 06, folios 30 al 33 del mismo Protocolo y Tomo. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de documento a través del cual la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello vende al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, el inmueble objeto de litigio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 13-02-2003, bajo el N° 35, Tomo 14 de los libros respectivos. Se observa que si bien se trata de un documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, y por ende, no es oponible a terceros, pues sólo surte efectos entre las partes contratantes –accionante y codemandada en este juicio- más no ante ciudadanos ajenos a la operación que contiene, como lo es en el caso de autos el codemandado Luis Gerardo Pineda, motivo por el cual resulta inapreciable.
 Originales de recibos de fechas 19-08-2003, 08-03-2004, 10-02-2004 y 27-01-2004, por las sumas de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,00), doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), y los dos últimos por las sumas de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) respectivamente, expedidos por el ciudadano Jaime M. el primero y los restantes por Jaime Medina, a favor de la ciudadana María de los Ángeles Pineda, por el concepto que indican. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Testimoniales de los ciudadanos Marcial Argenis Dorante, Asdrúbal José Alvarado Ortiz, José Leonardo Páez y Marco Daniel Tarazona Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.882.389, 15.271.120, 13.501.510 y 14.550.774 respectivamente, quienes debidamente juramentados por ante el comisionado –Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestaron:
1. Marcial Argenis Dorante: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda; que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Gerardo Pineda, una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez y le consta que es prestamista de dinero; que el mencionado ciudadano le prestó un dinero a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, con un interés mensual de un trece por ciento (13%); que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello no le dio en venta su casa de habitación ubicada en la urbanización Llano Alto Primera etapa, distinguida con el N° C4-E al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez; que dicho ciudadano no le concedió algún tiempo para que continuara viviendo en su residencia; que le consta lo declarado porque presenció la negociación que hicieron los referidos ciudadanos y la ciudadana María de los Ángeles le vendió al señor Luis Gerardo Pineda. No fue repreguntado.
2. Asdrúbal José Alvarado Ortiz: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda; que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Gerardo Pineda, una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida, porque él escuchó la negociación; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez y le consta que tiene una casa de empeño, prestamista de dinero; que el mencionado ciudadano le prestó un dinero a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, y le cobraba el trece por ciento (13%) de interés mensual; que es falso que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello le haya dado en venta su casa de habitación ubicada en la urbanización Llano Alto Primera etapa, distinguida con el N° C4-E al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, porque esa casa es del señor Pineda; que no es verdad que el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, le concediera algún tiempo para que continuara viviendo en su residencia; que le consta porque presenció lo declarado. No fue repreguntado.
3. José Leonardo Páez: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda; que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Gerardo Pineda, una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez y le consta que es prestamista de dinero; que el mencionado ciudadano le prestó un dinero a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, con un interés del trece por ciento (13%) mensual; que es falso que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello le haya dado en venta su casa de habitación ubicada en la urbanización Llano Alto Primera etapa, distinguida con el N° C4-E al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez; que es falso que el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, le haya concedido algún tiempo para que continuara viviendo en su residencia; que le consta lo declarado porque con sus ojos presenció los hechos y todo lo que declara es verdad. No fue repreguntado.
4. Marco Daniel Tarazona Silva: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda; que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello dio en venta pura y simple al ciudadano Luis Gerardo Pineda, una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra construida; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez y le consta que es prestamista de dinero; que el mencionado ciudadano le prestó un dinero a la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, con un interés mensual del trece por ciento (13%); que es falso que la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello le dio en venta su casa de habitación ubicada en la urbanización Llano Alto Primera etapa, distinguida con el N° C4-E al ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez; que es falso que el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, le concedió algún tiempo para que continuara viviendo en su residencia; que le consta lo declarado porque siempre va para allá a venderle tarjetas de celulares y el día de la negociación estaba presente. No fue repreguntado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos, no haber incurrido en contradicciones y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

Ambas partes presentaron oportunamente escritos de informes, no habiendo la contraria consignado observaciones a los mismos, y por auto de fecha 29 de noviembre del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
En relación con la confesión ficta promovida por la parte demandada como prueba, esta sentenciadora estima menester advertir que ello no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que es la confesión ficta es una institución procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual requiere para su procedencia del cumplimiento concurrente de tres supuestos, a saber: 1) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En el caso de autos, se observa que si bien la pretensión de la actora se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, los aquí demandados ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas tempestivamente, motivos suficientes por los que resulta improcedente el argumento de confesión ficta esgrimido por la actora; Y ASÍ SE DECIDE
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión del actor en este juicio es que se declare la simulación de la venta celebrada por los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello –vendedora- y su padre Luis Gerardo Pineda –comprador-, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00), sobre una casa y la parcela que ella ocupa con una superficie de ciento siete metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (107,44 m2), distinguida como C4E, sector C, de la manzana C4, letra E de la urbanización Llano Alto, primera etapa de la ciudad y estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: línea recta de 17 metros con la parcela C4D; sur: línea recta de 17 metros con la parcela C4F; este: línea recta de 6 metros con 32 centímetros con la vereda 3; y oeste: línea recta de 6 metros con 32 centímetros con la parcela C4N, negociación esta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2003, bajo el N° 07, folios 26 al 27 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no.), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, aduciendo que dicho inmueble le fue vendido por la ciudadana María de los Ángeles Pineda Arguello, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 13 de febrero del 2003, anotado bajo el N° 35, Tomo 14 de los libros respectivos.
En tal sentido, encontramos que el artículo 1360 del Código Civil, dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.
El autor Francisco Ferrera entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente; sin el concurso de todos la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación. Por otra parte, el doctrinario José Melich Orsini define la simulación como:
“Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”.

En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.
Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son los siguientes: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el presente caso, los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por los demandados en la oportunidad de dar contestación, correspondiéndole en consecuencia al actor la carga de probar todos y cada uno de los hechos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.

Así las cosas, debe precisarse que si bien la co-demandada María de los Ángeles Pineda Arguello vendió el inmueble en cuestión al actor ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez, mediante documento autenticado en fecha 13-02-2003, tal negociación no es oponible a terceros y por ende sólo surte efectos entre las partes contratantes, por carecer de la formalidad legal de registro establecida en los artículos 1924 y 1920, ordinal 1° del Código Civil; inmueble este sobre el cual recayó la venta realizada por la mencionada ciudadana al también co-demandado Luis Gerardo Pineda, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28 de octubre del 2003, bajo el N° 07, folios 35 al 37 vto., del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003, y en cuya nota el Registrador Subalterno hizo constar que el documento de liberación de hipoteca quedó registrado con anterioridad bajo el N° 06, folios 30 al 33 del mismo Protocolo y Tomo.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que la circunstancia que precede no configura en modo alguno que la venta suscrita por los aquí demandados sea simulada, menos aun cuando tomando en cuenta las consideraciones expresadas acerca de la simulación, y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que no existe en autos elemento de prueba alguno que demuestre de manera plena y suficiente que la venta celebrada por la parte accionada reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados en el texto de este fallo, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de simulación intentada por el ciudadano Jaime Alfredo Medina Ramírez contra los ciudadanos María de los Ángeles Pineda Arguello y Luis Gerardo Pineda, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidos (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 04-6336-C.O
rm.