REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de diciembre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. Nro. 04-12-33.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de bienes conyugales, intentada por la ciudadana Aura Marlene Guerrero García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.666.806, representada por los abogados ejercicio Alba Marina Rondón de Roa, Carlos David Contreras Sánchez y Elibeth Lindarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.502, 74.436 y 76.126 respectivamente, contra el ciudadano Reimundo Alí Gómez Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.184.367, representado por los abogados en ejercicio José Gregorio Blanco Vera y Lucrecia Uzcátegui Plaza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.310 y 66.421 en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 08 de junio del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró con lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez, declarando competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.
Luego del sorteo respectivo realizado el 08-07-2004, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial continuar conociendo de dicho juicio, el cual lo dio por recibido el 12 del mismo mes y año, y por sentencia del 29 de julio del 2004 repuso la causa al estado de continuar con la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, decretando la nulidad del auto dictado el 20-07-2004; y mediante decisión del 27-08-2004, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, se deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel.
En fecha 03-09-2004, la co-apoderada judicial del accionado abogada en ejercicio Lucrecia Uzcátegui Plaza, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, aduciendo que existe un convenio de fecha 26 de julio del 2001 mediante el cual realizaron la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Negó, rechazó y contradijo que los vehículos enumerados en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto indicado en el libelo de la demanda pertenezcan a la comunidad conyugal dado al escrito de partición por ellos efectuado. Afirmó que la actora cobró las prestaciones sociales que deben ser incluidas como un bien de la comunidad conyugal y que nunca fue objeto de partición y liquidación; negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda presentada en cuanto a los hechos y al derecho, expresando que los bienes allí indicados fueron objeto de partición y liquidación amistosa y voluntaria por parte de su mandante y la actora en fecha 26-07-2001.
Por auto del 22 de septiembre del corriente año, se emplazó a las partes mediante boletas para que comparecieran por ante aquel Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a la última notificación practicada a las 10.00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 02-12-2004, se recibió el presente expediente en este Juzgado con motivo de la recusación propuesta por la accionante Aura Marlene Guerrero García, contra la abogada Lidia Yasmín Mantilla, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil - en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, la parte accionada presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en los términos que expuso, antes indicados, circunstancia esta que debe entenderse como equivalente a una oposición a la pretensión ejercida, pues en caso contrario, se incurriría en un exagerado formalismo, contradiciéndose de tal modo lo estatuido en el citado artículo 257 Constitucional, y contraviniendo así normas de procedimiento, las cuales son de estricto orden público, razón por la cual resulta menester declarar la reposición de la causa al estado de que el presente juicio continúe por el procedimiento ordinario, comenzando a transcurrir a partir de la presente fecha el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el presente juicio continúe por el procedimiento ordinario, comenzando a transcurrir a partir de la presente fecha el lapso de promoción de pruebas, conforme con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado por el entonces Juzgado que se encontraba conociendo de este juicio, dictado el 22-09-2004, en el cual se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, inserto al folio 246.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintidos (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6760-C.F.
mf.
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