REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de diciembre de 2004.
194º y 145º
Sent. Nro. 04-12-11.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Osmar Enrrique Hernández Hernández y Zulay Nailette Leal Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.839.460 y 12.204.426 respectivamente, representado el primero y asistida la segunda por la abogada en ejercicio María Edilia Gutiérrez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.035, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 42, cursante al folio tres (3) de este expediente; y manifestaron haber procreado dos (2) hijos de nombres Albany Anays y Yosmar Enrique Hernández Leal, quienes en la actualidad tienen doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.

En fecha 22-05-1997, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 27 de ese mismo mes y año, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 1998, el cónyuge ciudadano Osmar Enrrique Hernández Hernández, asistido por su apoderada judicial, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación e igualmente solicitó la notificación de la ciudadana Zulay Nailette Leal Rodríguez, y se comisionara para la misma al Juzgado del Municipio Ticoporo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 21-10-1998, se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana Zulay Nailette Leal Rodríguez, para que compareciera ante este Juzgado al día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación al pedimento de conversión en divorcio formulado en fecha 14-10-1998. Para la práctica de la notificación ordenada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de las Parroquias Ticoporo, Nicolás Pulido y Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, notificándola el Alguacil de ese Tribunal el 23-09-1999, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 26-07-2000.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 27 de mayo de 1997, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano Osmar Enrrique Hernández Hernández, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las normas de orden público que regulan la materia, y lo acordado por las partes, se confía la guarda y custodia de los niños Albany Anays y Yosmar Enrique Hernández Leal, a la cónyuge ciudadana Zulay Nailette Leal Rodríguez y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; el padre de los niños aportará como obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes y la misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de útiles escolares y navidad; el padre podrá visitar a sus mencionados hijos los días domingo de cada semana y en las horas laborables de cada día, siempre y cuando no se perturbe la educación y el descanso de ellos. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Osmar Enrrique Hernández Hernández y Zulay Nailette Leal Rodríguez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 42.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 97-3341-C.
rm.