REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de diciembre del 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N°. 04-12-12.
“Vistos con informes del actor y del tercer opositor”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre del 2004, por el abogado en ejercicio Luis Emiro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.508, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Zoraida Damián Ávila López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.424, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado contra el ciudadano Josué David Berti Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.458.675; contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la oposición formulada por el tercero ciudadano Alfonso José Valecillos Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.562.534 contra la medida preventiva de embargo decretada por el dicho Tribunal y practicada en fecha 11 de agosto del 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre un vehículo usado marca: mercury, modelo: cougar, color: azul, tipo: sedan, año: 1982, placas: VAM-476, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ26CU37711.
En fecha 14 de octubre del 2004, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente apelación, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.
En fecha 30-08-2004, el mencionado tercero asistido por la abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141, presentó escrito por ante el a-quo, mediante el cual se opuso con fundamento en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de la causa y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre un vehículo marca: ford mercury, modelo: cougar, color: azul, tipo: sedan, año: 1982, placas: VAM-476, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ26CU37711, manifestando que tal vehículo lo adquirió por compra efectuada al ciudadano Josué David Berti Montilla por documento privado de fecha 24-06-2002, al cual con posterioridad le compró un motor ford seis cilindros, una caja en el taller Dávila de la ciudad y estado Barinas, y dos neumáticos en Servicauchos N.T, CA, según factura Nº PB006779, de fecha 24 de diciembre del 2003; que dicho vehículo le fue hurtado en la Clínica Varyná de esta ciudad de Barinas, el 14-01-2003, según consta de denuncia interpuesta en esa misma fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, iniciándose las averiguaciones por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Barinas, la cual con posterioridad le entregó el señalado vehículo por tener cualidad legítima de propietario según la documentación respectiva presentada, lo que conllevó a que el ciudadano Josué David Berti Montilla, en componenda con la ciudadana Zoraida Damián Ávila López, preparara y articulara un fraudulento juicio de cobro de bolívares, solicitando la suspensión de la medida en cuestión. Acompañó: original de: facturas Nros. 0727 y A-24216, de fechas 04-09-2002 y 24-12-2003 respectivamente, emanadas del Taller Dávila y de la sociedad de comercio Servicauchos N.T., CA, respectivamente, ambas a nombre del ciudadano Alfonso Valecillo, por las cantidades de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) y ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) en su orden, por los conceptos que señalan; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 26-08-2004, bajo el N° 41 del Tomo 115 de los libros respectivos; copia certificada de actuaciones constante de seis (06) folios útiles correspondientes a la causa EPO1-S-2003-903, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; y copia simple de: documento privado de fecha 24-06-2002 mediante el cual el ciudadano Josué David Berti Montilla vende al ciudadano Alfonso José Valecillos Herrera el vehículo que describe; título de propiedad de vehículos automotores N° AJ26CU37711-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 28 de enero de 1987, a nombre de la ciudadana Violeta Ramona Domínguez Durán, titular de la cédula de identidad N° 4.062.557, del vehículo que indica; M3 N° A-14157751 del vehículo que describe emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de la ciudadana Violeta Ramona Domínguez Durán, titular de la cédula de identidad N° 4.062.557; recibo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), de fecha 24-06-2002, por concepto de adelanto por compra del vehículo a que se refiere, suscrito por el vendedor ciudadano Josué David Berti Montilla y por el comprador ciudadano Alfonso José Valecillos H.; y otro por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), por el concepto que señala, suscrito por los mencionados ciudadanos de fecha 24-06-2002; denuncia Nº 321643, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas, de fecha 14-01-2003 por el ciudadano Alfonso José Valecillos Herrera; de oficios Nros. 1172 y 1776, de fechas 30-01-2003 y 13-02-2003 librados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas; de experticia de vehículo de fecha 29-01-2003, realizada por los Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, ciudadanos Raúl González y Carlos Márquez, adscritos a la Brigada de Vehículos de tal Delegación.
Por auto de fecha 07 de septiembre del 2004, el Juzgado de la causa se abstuvo de abrir articulación probatoria, por cuanto el ejecutante no presentó prueba fehaciente a la pretensión del tercer opositor, reservándose el lapso para dictar sentencia.
Por ante esta Alzada, el demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió copia mecanografiada de documento mediante el cual la ciudadana Violeta Ramona Domínguez Durán vende al ciudadano Josué David Berti Montilla el vehículo que señala, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 31-01-2001, bajo el N° 45, Tomo 06 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil.
Oportunamente el tercer opositor y el actor presentaron escritos de informes, y habiendo sólo el tercer opositor presentando sus observaciones a los de la contraria, el Tribunal por auto del 15 de noviembre del 2004 dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 23 del mismo mes y año, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada del acta de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 11-08-2004 con ocasión del juicio principal, la cual fue recibida el 30-11-2004 con oficio N° 547 del 29 de noviembre del 2004.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de la causa y practicada en fecha 11 de agosto del 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre el vehículo usado marca: mercury, modelo: cougar, color: azul, tipo: sedan, año: 1982, placas: VAM-476, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ26CU37711, formulada por el tercero ciudadano Alfonso José Valecillos Herrera, con ocasión del juicio principal antes señalado, y con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.....(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien mueble embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso de autos, ésta carga procesal corresponde al tercer opositor quien manifestó ser el propietario del vehículo embargado, fundamentando su pretensión en los instrumentos que acompañó, los cuales serán analizados seguidamente por esta sentenciadora, a saber:
Original de facturas Nros. 0727 y A-24216, de fechas 04-09-2002 y 24-12-2003 respectivamente, emanadas del Taller Dávila y de la sociedad de comercio Servicauchos N.T., CA, respectivamente, ambas a nombre del ciudadano Alfonso Valecillo, por las cantidades de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) en su orden, por los conceptos que señalan. Se observa que tratándose de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificadas en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultan inapreciables.
Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 26-08-2004, bajo el N° 41 del Tomo 115 de los libros respectivos. De su contenido se colige que si bien el tercero de quien emana la factura a que se refiere reconoció su firma, debe destacarse que ello no es un hecho controvertido en esta incidencia, pues como fue indicado en el particular que precede, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio no ratificado en el proceso en el cual se invoca a través de la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de actuaciones constante de seis (06) folios útiles correspondiente a la causa EPO1-S-2003-903, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, particularmente respecto a que dicho ciudadano en el acta de entrevista de fecha 29-01-2003, inserta al folio 23, afirmó haber vendido bajo la figura de opción a compra al tercero opositor el vehículo en cuestión, por lo que tal hecho no es objeto de prueba en atención al contenido del aforismo ‘a confesión de parte, relevo de pruebas’.
Copia simple de documento privado de fecha 24-06-2002 mediante el cual el ciudadano Josué David Berti Montilla vende al ciudadano Alfonso José Valecillos Herrera el vehículo que describe; de recibo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), de fecha 24-06-2002, por concepto de adelanto por compra del vehículo a que se refiere, suscrito por el vendedor ciudadano Josué David Berti Montilla y por el comprador ciudadano Alfonso José Valecillos H.; y de otro recibo por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), por el concepto que señala, suscrito por los mencionados ciudadanos de fecha 24-06-2002. Tratándose de copias simples de instrumentos privados, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Título de propiedad de vehículos automotores N° AJ26CU37711-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 28 de enero de 1987, a nombre de la ciudadana Violeta Ramona Domínguez Durán, titular de la cédula de identidad N° 4.062.557, del vehículo que indica; y M-3 N° A-14157751 del vehículo que describe emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de la ciudadana Violeta Ramona Domínguez Durán, titular de la cédula de identidad N° 4.062.557. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, por emanar del ente público competente para ello.
Copia simple de denuncia Nº 321643, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas, de fecha 14-01-2003 por el ciudadano Alfonso José Valecillos Herrera; de oficios Nros. 1172 y 1776, de fechas 30-01-2003 y 13-02-2003 librados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas; de experticia de vehículo de fecha 29-01-2003, realizada por los Detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, ciudadanos Raúl González y Carlos Márquez, adscritos a la Brigada de Vehículos de tal Delegación. Tratándose de actuaciones administrativas que adminiculadas a las demás pruebas cursantes en autos, acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, particularmente a las actuaciones correspondiente a la causa EPO1-S-2003-903, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, merecen fe de los hechos a que se refieren.
En el caso de autos, considera quien aquí decide que no habiendo demostrado el accionante que la tenencia y mas aun la propiedad del vehículo sobre el cual recayó la cautelar en cuestión correspondiera al demandado, ello mediante prueba fehaciente que desvirtuara la pretensión del tercer opositor, sino que muy por el contrario consta del material probatorio que integra estas actas procesales, que el tantas veces señalado vehículo fue vendido por el demandado en el juicio principal ciudadano Josué David Berti Montilla al ciudadano Alfonso José Valecillos Herrera, es por lo que resulta forzoso considerar la procedencia de la oposición formulada por el tercero, y por ende, el recurso de apelación ejercido por el actor no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre del 2004, por el por el abogado en ejercicio Luis Emiro Ramírez, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Zoraida Damián Ávila López, ya identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la oposición formulada por el tercero ciudadano Alfonso José Valecillos Herrera, sobre el vehículo usado marca: mercury, modelo: cougar, color: azul, tipo: sedan, año: 1982, placas: VAM-476, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJ26CU37711, y por ende, se suspende la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de la causa y practicada en fecha 11 de agosto del 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la incidencia y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse esta sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6699-COT.
er.
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