REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000876
ASUNTO : EP01-P-2004-000876
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola , en contra del imputado MIGUEL ANTONIO OCHOA LOPEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Estado Guanare, Titular de la cédula de identidad N ° 13. 530.716 ( no la porta), albañilería, soltero, nacido el día, 13-05-1978, hijo de Miguel Ochoa y Antonio López, domiciliado en Guanare, Barrio el progreso, sector 3, casa N ° no lo sabe, en la Ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Codigo Penal , en perjuicio de IVAN ANTONIO DUARTE; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado EDGAR CASTILLO, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar . Acto seguido expuso la defensa Abg. Edgar Castillo, Después de haber escuchado la exposición realizada por la Representación Fiscal esta defensa difiere de los hechos y el derecho, invocada en las mismas, por que de las actas no se desprenden suficientes elemento de convicción que comprometan las responsabilidad penal de mi defendido, ya que los Funcionarios Actuantes y las personas que lo detienen y le dan de golpes ocasionándole hematomas, en ambos ojos, y en parte de sus cuerpo, ya que a mi defendido en ningún momento, se le consiguieron en su poder una presunta escopetín o chopo, ni ningún objeto, ni dinero que presuntamente fuera robado a la hoy victima, por el contrario el dinero que tenia en su poder producto de la venta .
Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 28 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche; el ciudadno DUARTE IVAN ANTONIO se encontraba en la Avenida Cuatricentenaria , frente al mercado vecentenario , un ciudadano que en otras oportunidades lo habia robado y donde le quitó la cantidad de cincuenta mil bolivares , en efectivo amenazandolo de muerte con un arma de fuego , tipo escopetin , despues que le dió el dinero le dio un cachazo en la cabeza despues empezaron a forcejear dicho sujeto intentó accionar el arma de fuego contra su humanidad pero no se le detonó quizas pir el efecto del arma el cual pidio ayuda a los rtranseuntes donde los dominarón , en ese momento llegó una patrulla de la policia donde se le informo de lo sucedido y ensegida lo detuvierón .
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Informe Policial , Denuncia por parte de la victima Acta de entrevista al ciudadano VELAIDES RODRIGUEZ MIGUEL , Acta de entrevista del ciudadano GUERRERO PAEZ MANUEL ALEXIS ; Planilla de retención de lo incautado , Acta de inicio de la correspondiente investigación , llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años, de prisidio, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión . Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: A los fines de establecer la identificación plena del imputado, Quien dice ser y llamarse Miguel Antonio Ochoa López, quien no porta cédula de identidad, solicito Ciudadana Juez, se acuerde la Toma de Muestra decadáctilir, al imputado, ha ser tomada dicha muestra en este acto, por el experto lofóscopico, Remik Jesús Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Barinas, para la respectiva práctica de experticia lofoscópica, es todo
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado MIGUEL ANTONIO OCHOA LOPEZ, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda y el tribunal autoriza al Experto Remik Gutierrez Adscrito al CICPC, la practica de la Experticia Lofóscopica para determinar la identidad del imputado de autos , quien deberá informar al Tribunal de las resultas de la misma ; Igualmente a solicitud del imputado se acuerda el traslado para el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas . Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado MIGUEL ANTONIO OCHOA LOPEZ, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Pena y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. CARALA ARAQUE
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