REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000893
ASUNTO : EP01-P-2004-000893



Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas exposiciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público informó que el día 05 de Diciembre de 2004, a eso de las 09:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 14 cuando se encontraban en comisión de seguridad , patrullando por el Barrio la Esperanza especificamente en la Avenida 2 Callejon 5 ,observaron un grupo de ocho (08) ciudadanos reunidos e inmediatamente le dierón la voz de alto indicandoles que se colocaran contra la pared para efectuarles la revisión de rutina ,fué en ese momento cuando uno de ellos arrojo un presunto armamento percatandose de este hecho el DTGDO (GN) Gomez Delgado Carlos el mencionado efectivo procedió a recogerlo para continuar con la revisión de documentos .posteriormente fuerón identificados los ocho ciudadanos incluyendo el que arrojó el arma de fuego al suelo a quien se le leyó el articulo 125 del COPP, referido a los derechos del imputado para luego trasladarlos a todos para el destacamento N°14 ...al llegar al Destacamento 14 se procedio a verificar el arma , siendo este Marca Lorcin, Modelo L-22...Quedarón descritos de la siguiente manera Barrios Edecio Edison Cédula N° 20.408.433, Marquez Alvarez José Cédula N° 16.978.34, Rivas Perez José Luis Cédula N° 16.978.7788, León Perez Endre Arnoldo Cédula N°18.8348.149, Moreno Perez Nestor 19.831330 , Rafael Jesús Crespo Cédula N° 18.560.908 , Peroza Osorio Oscar Mandiel Cédula N°17.958.505 y Eli Josue Delgado Medina portador de la cédula de identidad N° 17.763.333, ciudadano que según las actuaciones fué observado arrojando el arma ,y según la cédula no le corresponde debido a que fué verificada en el CICPC, por lo que se presume que su cédula fue falsificada o adulterada ...; es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión de los delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso , previstos y sancionados en los artículos 278 y 323 del Codigo Penal . Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

No estuvierón presentes en la audiencia los funcionarios aprehensores. Se procedio a verificar la identidad del imputado el tribunal instó al Fiscal Rafael Izarra , el mismo via telefonica se comunicó al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y luego de verificada el Fiscal le informa al Tribunal que su identidad es cierta y verdadera y corresponde con su nombre y cédula .

El imputado, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se les investiga e identificado suficientemente, manifestó querer declarar y expone:" Yo salí de la casa a la 9 pm de la noche iba para la casa con quien yo trabajo Eduardo Guarguatí, a decirle que no iba a trabajar el día lunes porque yo estaba enfermo, en ese momento estaba unos muchachos reunidos en la esquina y me llamaron. Entonces, en ese momento, como a los dos minutos, llegó la Guardia Nacional, y nos pegó contra la patrulla; y nos revisaron a todos y encontraron un arma como de aquí donde estoy sentado a la pared, y nos llevaron para el Destacamento de La Guardia N° 14.- Y todo el mundo lo soltaron y me dejaron allí y que porque yo cargaba el Arma. En ningún momento me agarraron nada. Es todo. El Dr. Abraham Valbuena, en su condición de fiscal del Ministerio Público, tomo el derecho de palabra, y procedió a interrogar al imputado de la manera siguiente: 1.- Diga Ud. si el lugar donde fue detenido estaba oscuro o estaba claro.? Resp: Había luz de los bombillos del poste eso estaba en la esquina. 2.- Diga Ud. si conoce al Guardia Nacional que lo detuvo? Resp.: No lo conozco- 3.- Diga Ud. el color y el tamaño del arma que recuperó la Guardia Nacional? En ese momento no la ví.- 4.- Diga Ud. por qué señaló que estaba el arma a cierta distancia? Resp: Porque ellos dijeron que estaba por allá en la esquina.- 5.- Diga Ud. si tiene un Hermano que es policía Municipal? Resp.: Si tengo un hermano, él no lleva el arma para la casa.-6.- Informe al Tribunal alguna causa donde lo hayan detenido anteriormente? Resp: No, primera vez que caigo.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien procede a hacerlo de la manera siguiente: 1.- Diga Ud. Cuántas personas fueron aprehendidas con Ud.? Resp. Conmigo eran ocho (8).- 2.- A qué hora fue la detención de Uds.? Resp.: Como a las 9 pm a 9:05 de la noche, porque yo salí de la casa a las 9:00 de la noche.- 3.- Las demás personas que fueron detenidas, a qué hora salieron del Destacamento N° 14? Resp.:Como a las 2 de la madrugada .- 4.- Habían otras personas que presenciaron los hechos de su detención? Resp.: No habían otras personas en el sitio de la Detención 5.- Que le informó el Funcionario cuando le hace la requisa, la revisión personal? Resp.: Revisó la Cédula de identidad, y me la devolvieron. En la policía fue que me quitaron la Cédula de identidad. 6.- Diga Ud. si sabe el nombre de las personas que fueron detenidas junto con Ud.? Resp: Algunos eran conocidos, yo conocía como a dos y por sobrenombre, uno le dicen El Gordo y El Tuerto.- 7.- Diga Ud, dónde viven esas personas que le dicen EL Gordo y El Tuerto? Resp. Cerca de la Casa.- Cesaron las preguntas.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó que iba a exponer y así lo hizo: "Habiendo revisado la defensa la Causa, y no encontrando suficientes elementos de convicción de que mi Defendido haya participado en algún delito, pues no existen testigos presenciales del hecho imputado; habiendo corroborado el Ministerio Público, al momento que los aportó a los funcionarios corresponde con verdadera identidad, de mi Defendido esta Defensa Público, no corresponde con los requisitos comprendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicitó la libertad plena del ciudadano.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera: El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.” De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantivas) transcritas, se desprende que no están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar la detención del imputado como flagrante .
y por cuanto no hay elementos de convicción para estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles por lo que debe decretarse la libertad plena . Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado no es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, No decreta como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Eli Josué Delgado Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.766.333, de 19 años de edad , de fecha de nacimiento 26-06-85, natural de Barinas, hijo de Ramón Delgado y de Lubis Medina, grado de instrucción: 3er. Año ; Estudiante y Obrero de construcción y residenciado en el Barrio La Esperanza Av.2 Casa 22-91 ( A una cuadra arriba de la Licorería Los Cocos) - Barinas .- SEGUNDO: En relación con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal No considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y en consecuencia, se acuerda La LIBERTAD PLENA AL IMPUTADO, por cuanto no existen elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad de los Delitos señalado.- Se deja constancia que el imputado fue puesto en libertad desde la sala de audiencias. Se ordena librar boleta de Libertad dirigida al Comandante de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes.

Se deja expresa constancia de la apelación efectuada en este acto por el representante fiscal y de conformidad con los artículos 447 ordinal 7° y 374, ambos del COPP pidiendo se aplique el efecto suspensivo previsto en esta última norma procesal por lo que pide que el imputado quede detenido hasta que la Corte de Apelaciones resuelva; sin embargo el Tribunal considerando que tal efecto suspensivo contenido en el artículo 374 aludido es contrario a la disposición constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 5° que informa que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente y habiéndose ya ordenado librar la boleta de libertad para el imputado es por lo que y de conformidad con lo señalado en el artículo 334 constitucional que ordena que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente; así como también fundamentándose el Tribunal en lo preceptuado en la norma 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control de la constitucionalidad cuando fija que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, es por lo que resuelve para este caso concreto no aplicar el efecto de suspender la libertad ya acordada por este tribunal debido a la apelación interpuesta en este acto por el representante fiscal, tal como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar aplicar con preferencia la disposición constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 5° y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 334 constitucional y 19 procesal penal, por lo que se ratifica y confirma la orden de libertad acordada a favor del imputado del presente caso y su Libertad Plena.

En cumplimiento de la sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó establecido que “…el juez constitucional debe hacer saber al tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la sala constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificada esa posición en sentencia No. 1135 del 14 de junio de 2004 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Irma Teresa Lara) se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dichos efectos.

Se dictó el 08 de Diciembre de 2004 y se publica hoy trece (13) de Diciembre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.

LA JUEZ DE CONTROL No.1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE