REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007468
ASUNTO : EP01-S-2004-007468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: LUIS ALBERTO GONZALEZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.131.795, domiciliado en la calle principal de Santa Cruz de Guacas, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Barinas y MARISOL CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.132.774, de igual domicilio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: MANUEL CONRADO USUGA SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-81918785, domiciliado en el sector chorrosquero, Fundo la Fortuna, Estado Apure; hecho ocurrido el día 17 de marzo de 1.995, según consta de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas Barinas, donde expuso: " Me fui con Marisol Contreras para su casa y en el camino me salieron dos tipos y me dieron golpes por todas partes me desmayé y al rato me desperté me revisé los bolsillos me habían robado la cantidad de 120.000,oo Bolivares...es todo". El delito de ROBO GENERICO, tiene signado una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de (6) años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de siete (07) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de nueve (9) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO GENERICO a favor de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO GONZALEZ VELANDRIA Y MARISOL CONTRERAS BAUTISTA y en perjuicio del Ciudadanano: MANUEL CONRADO USUGA SANCHEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria



Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Maria E Cisneros




Se librarón boletas de notificación N°__________________ de fecha______________
GEEG/mec