REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000899
ASUNTO : EP01-P-2004-000899


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS EFRAIN AZUAJE, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano TOMAS DÁVILA GUILLÉN, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos, decretada en la audiencia respectiva:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALEXIS EFRAIN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.238, nacido en la ciudad de Barinas del estado Barinas, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio Corocito, Calle 07, Casa N° 14-10, cerca de la iglesia adventista de la ciudad de Barinas del estado Barinas, hijo de Mirian Azuaje (v) y Omar Dávila (v). Asistido de la Defensora Pública Abg. Betulia Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Alexis Efraín Azuaje, el hecho de haber despojado en compañía de dos adolescentes el dinero efectivo y ticket estudiantiles al ciudadano Tomas Guillén, cuando éste trabajaba en una ruta urbana de esta ciudad de Barinas. Que dichos hechos ocurrieron el día 08-12-2004 aproximadamente ala seis de la tarde, en momento en que la unidad de transporte se desplazaba por las inmediaciones del Barrio Corocito de la ciudad de Barinas, siendo abordado por tres sujetos, siendo uno de ellos el ciudadano Alexis Efraín Azuaje, portando uno de ellos una navaja con la lo sometieron y obligaron a entregar el dinero y los ticket estudiantiles, siendo posteriormente detenido los tres y quedando el mayor de edad identificado como Alexis Efraín Azuaje.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Alexis Efraín Azuaje, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, Los tres sujetos fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho con parte del dinero y portando uno de ellos una navaja, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Alexis Efraín Azuaje en el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato el cual preve una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal, dado los hechos narrados. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexis Efraín Azuaje fue uno de los cooperadores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial Nro. 2685 de fecha 08 de diciembre del año 2004, suscrito por los funcionarios Juan Treviño y José Umbría, adscritos a la Comandancia General de la Policía Comando Metropolitano Sur del estado Barinas, en la que dejan constancia de la manera en que aprehenden a los ciudadanos Alexis Efraín Azuaje, Luis Augusto Bueno y Edinson Polacre Patiño, siendo los dos últimos adolescentes.
B.) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Tomas Dávila Guillén, de fecha 08-12-2004, quien indicó que uno de las tres personas era alta de piel morena y los otros dos de estatura baja.
C.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 08-12-2004, suscrita por el funcionario Juan Treviño, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, específicamente Comando Metropolitano Sur.
D.) Acta de Retención de dinero, de fecha 08-12-2004, suscrita por el funcionario Juan Treviño, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, específicamente Comando Metropolitano Sur.
E.) Acta de Retención de objeto (boletos personalizados de pasajes estudiantiles), de fecha 08-12-2004, suscrita por el funcionario Juan Treviño, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, específicamente Comando Metropolitano Sur.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado Alexis Efraín Azuaje, por la presunta comisión de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem; perjuicio de Tomas Dávila; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEXIS EFRAIN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-1985, titular de la cédula de identidad N° V-19.612.238, nacido en la ciudad de Barinas del estado Barinas, de ocupación obrero de construcción, residenciado en el Barrio Corocito, Calle 07, Casa N° 14-10, cerca de la iglesia adventista de la ciudad de Barinas del estado Barinas, hijo de Mirian Azuaje (v) y Omar Dávila (v), por la presunta comisión de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem; perjuicio de Tomas Dávila Guillén, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se fijó la prueba de reconocimiento en rueda solicitada por la representación fiscal para el día 13-12-2004 a las 2:30PM, de lo cual quedaron notificadas las partes. QUINTO: Se acuerda la reclusión del mismo en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se libró boleta de Privación de Libertad. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.