REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000748
ASUNTO : EP01-P-2004-000748


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Preliminar celebrada el día 09-12-2004, en la que una vez admitida la acusación fiscal, el imputado José Alexander Velasco Contreras, se acogió a la alternativa denominada Acuerdo Reparatorio, oportunidad en la cual ofreció el pago para indemnizar, la víctima lo acepto y la representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el sobreseimiento acordado con motivo del acuerdo reparatorio celebrado, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
En la audiencia el imputado le ofreció a la ciudadana Nathalea Adriana Pulido, la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos a los fines resarcirle el daño ocasionado, estando presente la misma acepto dicha cantidad ofrecida por el imputado, así como también estando presente la representación fiscal el mismo no hizo objeción alguna al celebración del acuerdo reparatorio.
En este Orden de ideas es de señalar que el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se refiere al delito de hurto de vehículos automotores, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas, calificación esta que fue aceptada por este Tribunal al admitir la acusación fiscal dado los hechos narrados y sustentados con los elementos de convicción.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la entrega de la cantidad de dinero acordada entre el imputado y la víctima, éste Tribunal de Control extingue la acción penal por el cumplimiento del Acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano José Alexander Velasco Contreras, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el día 25-04-1984, soltero, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad número 16.859.492, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, domiciliado en el Barrio La Balsera, calle 25 carreras doble cero y triple cero, casa s/n, a cuadra y media de la UNELLEZ, hijo Marcela Contreras (v) y José Uribe Velasco (v), por la presunta comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana Nathalea Adriana Pulido, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, así como también se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro de Antecedentes del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de llevar el control de Acuerdos Reparatorios celebrados por el ciudadano José Alexander Velasco Contreras. Notifiquense a las partes de la presente decisión.
El Juez

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Deicy Caceres