REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000901
ASUNTO : EP01-P-2004-000901


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUCIANO ANTONIO PINEDA MOLINA, OSCAR MADRID GUTIERREZ Y ABEL NEGRIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BLANCO PUERTA y ALIRIO PONSECA URRIOLA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUCIANO ANTONIO PINEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, natural de Pregonero del Estado Táchira, nacido el día 20-07-1966, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.071, domiciliado en la Calle 24 con carrera 6, Barrio El Hospital, casa N° 37, de Santa Barbara del Estado Barinas, ABEL NEGRIN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.519.650, de 60 años de edad, soltero, comerciante, nacido el día 02-12-1944, natural de Islas Canarias de España, hijo de Antonia Rodríguez Rodríguez y Blas Negrin Hernández, domiciliado en la Fuente de soda Restaurant El Araguaney, carretera nacional, Barrio El Río de Santa Barbara del Estado Barinas y OSCAR ENRIQUE MADRID GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.602.813 (no la porta), nacido en Guasdualito del estado Apure, coleador, soltero, hijo de Miguel Madrid Gonzalez y María Gutierrez (ambos viven), domiciliado en la Urbanización Las Colinas, vereda 2, en Santa Barbara del Estado Barinas. Asistidos por el Defensor Público Abg. Horacio Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LUCIANO ANTONIO PINEDA MOLINA, OSCAR MADRID GUTIERREZ Y ABEL NEGRIN RODRÍGUEZ, el hecho de haber conminado bajo amenaza de muerte al ciudadano José Gregorio Blanco Puerta para que desocupara el negocio que tiene en calidad de arrendamiento al ciudadano Abel Negrin Rodríguez, que en caso negado de desocuparlo le darían muerte. Que dichos hechos ocurrieron el día 06 de diciembre de este año 2004, que al llegar dos de ellos Luciano Antonio Pineda y Oscar Madrid al negocio se hicieron pasar como miembros de la FARC y que necesitaban que desocuparan el negocio, hechos estos que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que luego logró identificar y ver en una tasca a las dos personas que llegaron al negocio el día 06-12-2004, siendo estos los ciudadanos Luciano Pineda y Oscar Madrid, lo cual informó al cuerpo investigador, aprehendiéndolos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 08-12-2004 y que la tercera persona se identificó por cuanto uno de los detenidos manifestó que trabajaban para él, siendo el tercero Abel Negrin Rodríguez.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados LUCIANO ANTONIO PINEDA MOLINA, OSCAR MADRID GUTIERREZ Y ABEL NEGRIN RODRÍGUEZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al delito de Extorsión, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos dos días después, es decir, el día 08-12-2004, en un lugar distinto al negocio donde supuestamente amenazaron a la víctima y mas grave aún para el tercero de los detenidos, quien fue aprehendido porque supuestamente uno de los imputados Luciano Antonio Pineda informó a los funcionarios que trabajaban para el ciudadano Abel Negrin, razones por las cuales luego detienen a este último, descartándose por tanto la posibilidad de la existencia de estar frente a una aprehensión flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación de la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible y de la presunta participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 461 del Código Penal denominado Hurto Simple, el cual tiene una pena de prisión de tres a cinco años, no excediendo por tanto de limite de los diez años, además que los imputados tienen su arraigo en el país, situación esta que a pesar de no considerarse la flagrancia, pero existiendo elementos de convicción que solo involucran a los ciudadanos Luciano Antonio Pineda y Oscar Madrid mas no así para el ciudadano Abel Negrin Rodríguez, solo hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva a los ciudadanos Luciano Antonio Pineda y Oscar Madrid y la libertad plena para el ciudadano Abel Negrin Rodríguez, ya que no hay elementos en su contra. Así se decide. Los fundados elementos considerados para la medida cautelar sustitutiva de los imputados luciano Antonio Pineda y Oscar Madrid, son los siguientes:
Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Blanco Puerta, de fecha 08-12-2004, en la que narra las circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.
Acta de Investigación Penal, de fecha 08-12-2004, suscrita por el funcionario Oscar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala la manera en que practicaron la aprehensión de los imputados.
Acta de entrevistas a los ciudadanos Carlos Eduardo Gonzalez Domínguez, Hilda Casadiego, Braulia Alejandrina Moreno, quienes describen a las dos personas que llegaron al negocio amenazando, las cuales coinciden con las de los ciudadanos Luciano Antonio Pineda y Oscar Madrid.
Copia fotostática simple de escrito de sentencia de fecha 30-11-20004, dictada por el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No califica como flagrante la aprehensión de los imputados LUCIANO ANTONIO PINEDA MOLINA, OSCAR MADRID GUTIERREZ Y ABEL NEGRIN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 461 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Blanco y Alirio Ponseca Urriola; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados LUCIANO ANTONIO PINEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, natural de Pregonero del Estado Táchira, nacido el día 20-07-1966, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.071, domiciliado en la Calle 24 con carrera 6, Barrio El Hospital, casa N° 37, de Santa Barbara del Estado Barinas y OSCAR ENRIQUE MADRID GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.602.813 (no la porta), nacido en Guasdualito del estado Apure, coleador, soltero, hijo de Miguel Madrid Gonzalez y María Gutierrez (ambos viven), domiciliado en la Urbanización Las Colinas, vereda 2, en Santa Barbara del Estado Barinas, por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y que los mismos tienen arraigo en el país, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Prohibición de acercarse a las víctimas y 3) Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Barinas sin previa autorización escrita emanada de este Tribunal o del que conozca de la presente causa. TERCERO: Se acuerda la Libertad plena para el ciudadano Abel Negrin Rodríguez, edad, soltero, comerciante, nacido el día 02-12-1944, natural de Islas Canarias de España, hijo de Antonia Rodríguez Rodríguez y Blas Negrin Hernández, domiciliado en la Fuente de soda Restaurant El Araguaney, carretera nacional, Barrio El Río de Santa Barbara del Estado Barinas por cuanto no hay elementos en su contra. edad, soltero, comerciante, nacido el día 02-12-1944, natural de Islas Canarias de España, hijo de Antonia Rodríguez Rodríguez y Blas Negrin Hernández, domiciliado en la Fuente de soda Restaurant El Araguaney, carretera nacional, Barrio El Río de Santa Barbara del Estado Barinas . CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las boletas y oficios correspondientes. Notifiquense a las partes de la presente decisión.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.