REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008959
ASUNTO : EP01-S-2004-008959
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 09 de Diciembre del 2004 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RENE ARMANDO MARQUEZ, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JOSE LUIS RODRÍGUEZ, indocumentado, con residencia en la Urbanización Las Palmas, Manzana Q, casa número 44, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delito de: Homicido Calificado en ejecución de robo previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, el cual tiene una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido auto en la comisión del hecho, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud. Ahora bien, consta en el acta de informe policial de fecha 27 de noviembre del 2004 que el funcionario Jesús Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento del sitio donde presuntamente vive la persona investigada, pero, no consta ninguna actuación donde dicho funcionario se haya trasladado a dicha vivienda para verificar si esa persona se encuentra en esa vivienda para citarlo e imputarle los hechos, solo una supuesta versión de que el mismo no se encuentra allí, pero en ningún momento se trasladó hasta ese sitio o inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, para poder presumir que el mismo esta evadiendo el proceso y mas grave aún cuando se trata de una investigación iniciada desde el día 26 de febrero de este año 2004, situación esta que de prosperar la orden de aprehensión conllevaría a violar derechos de ese ciudadano, específicamente los contenidos en los ordinales 1 y 6 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es decir, la persona investigada después de hace tanto tiempo no ha sido citada para imponerlo de los hechos por los cuales se investiga.
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión al ciudadano José Luis Rodríguez; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los ciudadanos, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de quien decide, de que los mismo son responsable penalmente de los hechos o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables, ; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del ciudadano o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que no se ha evidenciado en el presente caso por cuanto los mismos no ha sido debidamente citado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su imputación con la asistencia de un Abogado de confianza, al contrario, sólo existe en la presente causa la diligencia realizada por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde narra versiones de otro funcionario, pero no realizó acto alguno dirigido a la búsqueda o citación de la persona a quien se le pide la orden de aprehensión y mas aún cuando tiene la dirección donde ubicarlo, para tomarle entrevista en relación a los hechos investigados, razón por la cual mal podría éste Tribunal de Control No 03 acordar la solicitud planteada por el despacho fiscal.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ, indocumentado, con residencia en la Urbanización Las Palmas, Manzana Q, casa número 44, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de robo previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rene Marquez. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro Oficios Nro._____ .