REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000880
ASUNTO : EP01-P-2004-000880


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS CARLOS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALEXI LEON GUEVARA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
LUIS CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el día 10-02-1983, soltero, obrero de finca, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.088, residenciado en Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, Barrio Caño Seco- La Manga, cerca de LA universidad, hijo de Aura Marina Castillo (v) y de Luis Antonio Salazar (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Betulia Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Luis Carlos Castillo, el hecho de haberse llevado una silla de montar a caballo de la Finca donde presta sus servicios, hecho este que fue denunciado por su propietario el día Omar Alexis León, quien al llegar el día 29 de noviembre del 2004 a la caballeriza de la finca de su propiedad denominada “El Palmar” ubicada en el Sector La Yeguera de la Parroquia Ciudad de Nutrias del Municipio Barinas del estado Barinas, observó que faltaba una silla y que cerca del sitio habían unas huellas de dos personas y una de ellas muy parecidas a las de las botas del hoy imputado quien se desempeñaba como obrero y que además se encontraba de permiso el día sábado y domingo, razones por las cuales acudió al Comando de la Guardia Nacional de la zona. Una vez obtenida la información los funcionarios se trasladaron a la casa del ciudadano Carlos Castillo (imputado) y el mismo al observar a la comisión se puiso nervioso y dijo que él se había llevado la silla para colear unos toros y que la silla la tenía su amigo Ulises Arias, quien posteriormente los llevó hasta un potrero de la finca del ciudadano Lino Barco, donde ubicaron la silla.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Luis Carlos Castillo, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse llevado la silla y luego indicó donde se encontraba la misma, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal denominado Hurto Simple, el cual tiene una pena de seis meses a tres años de prisión, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 29 de noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios Marco Zambrano y Miguel Guevara, adscrito a la Guardia Nacional.
B.) Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Omar Alexi León Guevara, en fecha 29-11-2004, quien señaló lo narrado por la representación fiscal.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado Luis Carlos Castillo, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Omar Leon Guevara; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado LUIS CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el día 10-02-1983, soltero, obrero de finca, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.088, residenciado en Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, Barrio Caño Seco- La Manga, cerca de LA universidad, hijo de Aura Marina Castillo (v) y de Luis Antonio Salazar (v). Asistido por el Defensor Público Abg. Betulia Rivero, por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y que por la pena privativa de libertad del delito calificado la cual es inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante el Comandando de la Guardia Nacional de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas y 2) Prohibición de acercarse a las víctimas. TERCERO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se libró boleta de Libertad y se acuerda remitir las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución a los Tribunales de juicio. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.