REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007423
ASUNTO : EP01-S-2004-007423
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: ESCOLASTICO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.184.408, domiciliado en el Fundo Los Manquito, sector Quíu Arriba, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: FIDELINA MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.085.247, domiciliada en campo Barinas, Finca la Seiva, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 31 de mayo de 1.994, en virtud de Denuncia intrepuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, en la cual expone: "Yo vengo a denunciar ante este despacho al Ciudadano: ESCOLASTICO MOLINA ESCALANTE , padre de mi menor hija VITALINA DEL CARMEN MARQUEZ, de 15 años de edad, quien la violó en mi casa la cual yo había abandonado porque el me corrió, es todo". El delito de ACTO CARNAL, tiene signado una pena de seis(6) a dieciocho(18) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de diez(10) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTO CARNAL a favor del Ciudadano: ESCOLASTICO MOLINA BUSTAMENTE y en perjuicio de la Ciudadana: FIDELINA MARQUEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. María Esther Cisneros C
Abog. Gabriel Ernesto España Guillén
Se librarón boletas de notificación N°________________de fecha_____________
GEEG/mec
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