REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000688
ASUNTO : EP01-P-2004-000688


De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día diecisiete (17) de Noviembre del 2004, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abogado: Rafael Izarra, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Jacome Castillo Alfonso:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JACOME CASTILLO ALFONSO, colombiano, de 42 años de edad, nacido el día 02-08-1972, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 5.725.873, hijo de Manuel Enrique Jacome (v) y de Natividad Castillo, comerciante (vendedor de carros), grado de instrucción: 2do. De Primaria, residenciado en la Carretera Nacional casa N° 40 en el Poblado Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido por los defensores privados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras.

EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al imputado Jácome Castillo Alfonso, el hecho de haber sacado un revólver con el que amenazó de matar a su concubina, la ciudadana Lucy Quintero Espinoza el día 20 de Septiembre del 2004, forcejeando los mismos con el arma de fuego saliendo el imputado de la vivienda montándose en el vehículo y accionando el arma de fuego en la puerta principal del inmueble ubicado en el sector Otopum, troncal 5 vía Santa Bárbara, interponiendo la denuncia la ciudadana Lucy Quintero Espinoza en fecha 21 de Septiembre del 2004, saliendo una comisión policial con la finalidad de ubicar al ciudadano Jácome Castillo Alfonso, lográndose ubicar en las inmediaciones de la Plaza Noguera de la población de Santa Bárbara de Barinas, quedando identificado dicho ciudadano como Olinto Rosales González, el cual acompañó a la comisión hasta la sede del despacho, dónde manifestó que efectivamente había accionado el arma de fuego y que ocultaba tres armas en su casa, que las mismas se la había dado su hermano de nombre Samuel Jácome Castillo el día que le había dado muerte a dos ciudadanos en el Yaure, corroborándose por ante el Despacho Fiscal que se sigue una causa signada con el N° 06-F5-0883-03 de fecha 23 de Diciembre del 2003 donde aparecen como víctimas los ciudadanos Juan Carlos Peinao y Hernán Córdoba Rueda y como imputado el ciudadano Samuel Jácome Castillo. Que la comisión al trasladarse a la vivienda verificó que ciertamente en la puerta de la vivienda había un impacto de bala. Por su parte el acusado en la sala declaró y expuso: “yo en ningún momento la he amenazado y nunca la quise matar, todo eso es mentira, ella lo que quería era ponerme preso, a mi ese tiro se me fue accidental, pero nunca tuve la intención de matarle. Por su parte el defensor expuso: “Esta defensa considera que no están dados los supuestos para que se configure el delito de homicidio frustrado y tampoco el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aquí no hay elementos, en caso de que este Tribunal admitiera l acusación me adhiero a la comunidad de las pruebas”.


CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre los delitos de Homicidio Intencional Simple Frustrado, Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados el primero en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y los otros dos en el artículo 278 y primer a parte del artículo 472 ejusdem, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana Lucy Quintero Espinoza, quien es la víctima, la cual narra las circunstancias de lugar , tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que lo ratifico en la sala de audiencia, manifestando que el acusado quiso matarla, de la misma manera consta Acta de inspección N° 444 de fecha 20-09-2004, suscrita por los funcionarios Ivic Suarez, Ciro Carrillo y Orlando Rivera, en la que dejan constancia entre otras cosas que en la puerta de la vivienda se observa un orificio de forma circular, presuntamente producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, así como también una escopeta calibre 12, serial SRL 7833, un revolver calibre 38 y una pistola calibre 380, elementos estos que permiten corroborar aun más la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple Frustrado y Ocultamiento de Armas de Fuego, por otro lado con el acta de informe de fecha 20-09-2004, suscrita por los funcionarios Ciro Carrillo y Miguel Coronado, se evidencia que dejan constancia de la retención de las armas de fuego y del prontuario policial y que una de las armas incautadas en dicha vivienda esta solicitada, elemento que permite encuadrar además el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.
Señala el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Y el segundo a parte del artículo 80 ejusdem señala: Hay delito frustrado cuando, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad”. En el presente caso hay elementos que conllevan a la conclusión de la certeza de los hechos señalados por la representación fiscal, en lo que respecta a la figura del homicidio la propia víctima es tajante en señalar que el acusado le disparó dándole a la puerta y no ha ella, razones por las cuales con los hechos así narrados por la representación fiscal y con los elementos que acompaña a su acusación, hace presumir la comisión del hecho delictual que encuadra en esta figura penal y que además hace responsable del mismo al acusado, hechos estos que solo serán esclarecidos y determinados en el juicio oral y público. Así se decide. Y por otro lado al localizar en la vivienda donde reside el acusado las armas y que además una de ellas esté solicitada por haber sido hurtada tal como lo afirmó el fiscal en la Audiencia Preliminar, hace presumir que además estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de armas de fuegos y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el primer a parte del artículo 472 del Código Penal, pues el mismo prevé: “El que fuera de los casos previstos en los artículo 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito….” Y el primer a parte “Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años”. En el presente caso el Fiscal ha señalado que una de las armas se encuentra solicitada por haber sido hurtada y el delito de hurto establece en principio una peda que puede llegarse a imponer hasta la cantidad de tres (3) años, razones por las cuales este Tribunal acepta además la calificación de Ocultamiento de Armas de Fuego y de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
Declaración de los Funcionarios IVIC SUAREZ, CIRO CARRILLO, MIGUEL CORONADO, ORLANDO RIVERA Y EVER GARZÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados e hicieron las actuaciones que permitieron esclarecer los hechos.
Declaración de la ciudadana LUCY QUINTERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número 6.333.334, residenciada en el Sector Otopum carretera nacional de Santa Bárbara del estado Barinas.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
Acta de Inspección N° 444, de fecha 20 de septiembre del año 2004, suscrita por los funcionarios IVIC Suarez, Ciro Carrillo, Miguel Coronado Y Orlando Rivera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, para que sea ratificada en el Juicio Oral y Público por los mismos.
Planilla de Remisión de fecha 20 de septiembre del año 2004, suscrita por el funcionario Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, para que sea ratificada en el Juicio Oral y Público por el mismo.
Acta de Informe de fecha 20 de septiembre del 2004, suscrita por los funcionarios Ciro Carrillo y Miguel Coronado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, para que sea ratificada en el Juicio Oral y Público por los mismos.
Acta de inspección número 445 de fecha 20 de septiembre del 2004, suscrita por el funcionario policial Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, para que sea ratificada en el Juicio Oral y Público por el mismo.


LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JACOME CASTILLO ALFONSO, colombiano, de 42 años de edad, nacido el día 02-08-1972, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 5.725.873, hijo de Manuel Enrique Jacome (v) y de Natividad Castillo, comerciante (vendedor de carros), grado de instrucción: 2do. De Primaria, residenciado en la Carretera Nacional casa N° 40 en el Poblado Otopum del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistidos por los defensores Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple Frustrado, Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados el primero en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y los otros dos en el artículo 278 y primer a parte del artículo 472 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Lucy Quintero y el Orden Público.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada en razón de que las circunstancias que lo privo de libertad no han cambiado y en consecuencia se mantiene la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JACOME CASTILLO ALFONSO, anteriormente identificado. Así se decide.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley. Notifiquense a las partes de la publicación del presente auto.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

LA SECRETARIA
ABG.


Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2003.