REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000882
ASUNTO : EP01-P-2004-000882



Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ASDRUBAL RAMÓN HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFREDO ALTAMIRANDA BERRIOS, ENDER ALBERTO DÍAZ, RAFAEL VICENTE PÉREZ SANTIAGO, JULIO JONATHAN ARRIOLA TEJADA y DANIVER DE JESÚS BECERRA BENCOMO, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO, para todos y además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado ASDRUBAL RAMÓN HERNANDEZ PEÑA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección ala Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 288 y 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR RAFAEL IZARRA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ PEÑA venezolano, de 24años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolivar, titular de la cedula de identidad N° 14.814.349, de ocupación Jefe de Farmacia; estado civil Soltero, domiciliado en Calle 11 entre carreras 02 y 03 Sector los Próceres, Casa sin N° "Mi hija Karen", a media cuadra de la Licorería Froilan, díagonal a la plaza Páez; Barinitas Municipio Bolivar; hijo de Felicia Coromoto Peña (f) y de Asdrubal ramón Hernández Peñaloza (V), LUIS ALFREDO ALTAMIRANDA BERRIOS venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar;, titular de la cédula de identidad N° 16.372.204; (No la porta), de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en el barrio El Bucaral carrera 08 casa sin N° díagonal al dispensario médico, Barinitas Municipio Bolívar; hijo de Paula Ramona Berrios (V) y de Luis Abrahám Altamiranda (F), ENDER ALBERTO DIAZ venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinitas Municipío Bolivar, titular de la cedula de identidad N°17.661.483, de ocupación Obrero; estado civil casado, domiciliado en Barrio San Rafael de Esperanza, calle principal, casa sin NJ° frente al poste N° 11, detrás de la empresa picadora de piedra Moniven Barinitas Municipio Bolivar; hijo de Ernestina Días (v); RAFAEL VICENTE PEREZ SANTIAGO venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 14.388.444, de ocupación herrero; estado civil soltero; domiciliado en la carrera 02 entre calles 05 y 06, casa sin N° a una cuadra de la redoma del Parque Moromoy, a media cuadra de la Bodega Mister Rosario; barinitas Municipio Bolívar; hijo de Adelso Pérez (v) y de Maria Eladia Santiago (V); JULIO YONATA ARRIOLA TEJADA venezolano, de 19 años de edad, natural de Sanata Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad N°17.170.868, de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en Barrio el Turago, calle 08 casa sin N° díagonal a la Urb. José Gregorio Hernández, hijo de Magaly Tejada (v) y de Julio Arriola (v); y DANIVER DE JESUS BECERRA BENCOMO venezolano, de 21años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.204.646, de ocupación Estudiante, estado civil Soltero, domiciliado en Barrio el Turago Calle N° 08 Casa # 509 díagonal a la Urb. José Gregorio Hernández Barinitas, hijo de Manuel becerra (f) y de Isabel bencomo Torres (v). . Asistidos De la Defensora Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos.
Punto previo: Durante la audiencia la defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones en razón de que la denuncia tiene fecha 30-11-2004, hora 11:40PM y el Acta Policial fecha 30-11-2004 hora 2:30AM., es decir, mucho antes de la denuncia. Este tribunal consideró improcedente la solicitud de la defensa por la siguiente razón: Si bien es cierto, que el Acta de Denuncia tiene fecha 30-11-204 con hora 11:40PM, también es cierto que en el acta policial dejan constancia los funcionarios policiales que recibieron la denuncia del ciudadano Nestor Rafael Izarra, siendo las 11:40Pm del día 29-11-2004, es decir, que la fecha señalada en la denuncia pudo haberse colocado como 30-11-2004 por un error de impresión, pero que es subsanada en el Acta policial instrumentos estos que constituyen elementos para fundamentar la decisión, motivo por el cual declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Así se decide.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ASDRUBAL RAMÓN HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFREDO ALTAMIRANDA BERRIOS, ENDER ALBERTO DÍAZ, RAFAEL VICENTE PÉREZ SANTIAGO, JULIO JONATHAN ARRIOLA TEJADA y DANIVER DE JESÚS BECERRA BENCOMO, el hecho de haber sidos sorprendidos en actitud nerviosa por funcionarios policiales del Comando Zona 04 de Barinitas del Estado Barinas, cuando se desplazaban por la Carretera que conduce al Caserio Cacao El Paquey a la altura de la intercepción del acueducto del agua, en un vehículo Marca: Jeep, clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Año: 1972, Color: Azul, Placas: LAS-368, huyendo de la Finca denominada Torito Negro, ubicada en el mismo sector, luego de haberle efectuado varios disparos al encargado de la mencionada finca de nombre Ramón Gonzalez, quien los repelió con disparos al aire, al tratar de robar unas reses de dicha Finca El Torito Negro. Que al ser detenidos fueron objeto de revisión encontrando en la aguantera del vehículo un arma de fuego tipo revolver con seis cartuchos, dos percutidos y cuatro sin percutir, mecates, cinco sacos de nylon y un uniforme militar de color camuflado, un par de zapatos y varias prendas de vestir, no obstante a esto a los ciudadanos Daniver Becerra, Luis Altamiranda y Ender Díaz, se les encontró al practicársele la revisión personal en sus ropas un arma blanca (cuchillo) a cada uno, razones por las cuales quedaron detenidos y fueron puestos de inmediato a la orden de la Fiscalía. Que esos hecho ocurrieron el día 29-11-2004 a las once y treinta de la noche aproximadamente.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ASDRUBAL RAMÓN HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFREDO ALTAMIRANDA BERRIOS, ENDER ALBERTO DÍAZ, RAFAEL VICENTE PÉREZ SANTIAGO, JULIO JONATHAN ARRIOLA TEJADA y DANIVER DE JESÚS BECERRA BENCOMO, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y lesiones de tipo básico, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados anteriormente mencionados fueron aprehendidos cerca del sitio y en momentos de huir de la Finca Torito Negro, encontrándoseles en la aguantera del vehículo donde se desplazaban un arma de fuego tipo revolver, con dos cartuchos percutidos y además con sacos de nylon los que comúnmente utilizan para el transporte de carne en estos hechos, además de una prenda de vestir militar, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ASDRUBAL RAMÓN HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFREDO ALTAMIRANDA BERRIOS, ENDER ALBERTO DÍAZ, RAFAEL VICENTE PÉREZ SANTIAGO, JULIO JONATHAN ARRIOLA TEJADA y DANIVER DE JESÚS BECERRA BENCOMO en los delitos de Robo Agravado de Ganado, establecido en el artículo 7 de la Ley especial, norma ésta que imputado la representación fiscal en la sala el cual prevee una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y no obstante a esto, aunado al delito que también se les imputa a todos como lo es el delito de agavillamiento con armas que prevé una pena de presidio de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, y el de ocultamiento de armas de fuego imputado solo al ciudadano Asdrúbal Hernandez, el cual prevé una pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, calificación jurídica aceptada por este Tribunal, la cual difiere con la de la representación fiscal solo en lo que corresponde al delito de Robo Agravado de Ganado en Grado de Tentativa, lo cual así señaló, por cuanto considera este Tribunal que los imputados según los hechos narrados, hicieron presuntamente todo lo necesario para perfeccionar el delito, pero con la sorpresa ajena o externa de la reacción del ciudadano Ramón Gonzalez, quien optó por hacer disparos al aire lo que provocó la huida de los imputados del sitio. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ASDRUBAL RAMÓN HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFREDO ALTAMIRANDA BERRIOS, ENDER ALBERTO DÍAZ, RAFAEL VICENTE PÉREZ SANTIAGO, JULIO JONATHAN ARRIOLA TEJADA y DANIVER DE JESÚS BECERRA BENCOMO fueron presuntamente los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Informe Policial de fecha 30 de noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Felix Valladares, Renio Cadenas y Glosiby Ramirez, quienes señalaron en su acta que recibieron denuncia por parte del ciudadano Nestor Rafael Izarra, el día 29-11-2004 a las once y media de la noche y la manera en que fueron aprehendidos los imputados al poco rato de la haberse hecho la denuncia, en las primeras horas de la madrugada del día 30-11-2004, en el mismo sector donde esta la finca y en el vehículo anteriormente señalado.
B.) Denuncia realizada por el ciudadano Nestor Rafael Izarra, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, lo cual le fue puesto en conocimiento por parte del encargado de su finca de nombre Ramón Gonzalez.
C.) Acta de Retención de Vehículo (con las descripciones del mismo vehículo), del arma de fuego (tipo revolver con seis cartuchos, dos de Ellos percutados y cuatro sin percutar), un uniforme militar, tres cuerdas de nylon y varias prendas de vestir.
En la audiencia declararon los imputados Asdrúbal Hernandez y Ender Díaz, los cuales se contradijeron entre uno y otro, pues Asdrúbal Hernandez señaló categóricamente que en su vehículo solo encontraron un cuchillo en la aguantera y por su parte Ender Díaz dijo que en le vehículo los funcionarios no se encontraron nada. Asdrúbal dijo que él era el que conducía el vehículo y que llevaba como copiloto al imputado Ender Díaz y éste a su vez indicó que el iba era en la parte de atrás del vehículo, que la persona que iba de copiloto era el imputado Rafael Pérez, quien no declaró en la sala, razones estas por las cuales este Tribunal considera que los mismos no merecen fe en su declaración, que por el contrario no dijeron la verdad, ni desvirtuaron con sus dichos las actuaciones realizadas por los funcionarios. Así se decide.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio con la disminución legal por ser una figura imperfecta (frutración), mas la comisión del agavillamiento; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados ASDRUBAL RAMÓN HERNANDEZ PEÑA, LUIS ALFREDO ALTAMIRANDA BERRIOS, ENDER ALBERTO DÍAZ, RAFAEL VICENTE PÉREZ SANTIAGO, JULIO JONATHAN ARRIOLA TEJADA y DANIVER DE JESÚS BECERRA BENCOMO, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO, para todos y además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado ASDRUBAL RAMÓN HERNANDEZ PEÑA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección ala Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 288 y 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR RAFAEL IZARRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ PEÑA venezolano, de 24años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolivar, titular de la cedula de identidad N° 14.814.349, de ocupación Jefe de Farmacia; estado civil Soltero, domiciliado en Calle 11 entre carreras 02 y 03 Sector los Próceres, Casa sin N° "Mi hija Karen", a media cuadra de la Licorería Froilan, díagonal a la plaza Páez; Barinitas Municipio Bolivar; hijo de Felicia Coromoto Peña (f) y de Asdrubal ramón Hernández Peñaloza (V), LUIS ALFREDO ALTAMIRANDA BERRIOS venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar;, titular de la cédula de identidad N° 16.372.204; (No la porta), de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en el barrio El Bucaral carrera 08 casa sin N° díagonal al dispensario médico, Barinitas Municipio Bolívar; hijo de Paula Ramona Berrios (V) y de Luis Abrahám Altamiranda (F), ENDER ALBERTO DIAZ venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinitas Municipío Bolivar, titular de la cedula de identidad N°17.661.483, de ocupación Obrero; estado civil casado, domiciliado en Barrio San Rafael de Esperanza, calle principal, casa sin NJ° frente al poste N° 11, detrás de la empresa picadora de piedra Moniven Barinitas Municipio Bolivar; hijo de Ernestina Días (v); RAFAEL VICENTE PEREZ SANTIAGO venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 14.388.444, de ocupación herrero; estado civil soltero; domiciliado en la carrera 02 entre calles 05 y 06, casa sin N° a una cuadra de la redoma del Parque Moromoy, a media cuadra de la Bodega Mister Rosario; barinitas Municipio Bolívar; hijo de Adelso Pérez (v) y de Maria Eladia Santiago (V); JULIO YONATA ARRIOLA TEJADA venezolano, de 19 años de edad, natural de Sanata Bárbara de Barinas, titular de la cedula de identidad N°17.170.868, de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en Barrio el Turago, calle 08 casa sin N° díagonal a la Urb. José Gregorio Hernández, hijo de Magaly Tejada (v) y de Julio Arriola (v); y DANIVER DE JESUS BECERRA BENCOMO venezolano, de 21años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.204.646, de ocupación Estudiante, estado civil Soltero, domiciliado en Barrio el Turago Calle N° 08 Casa # 509 díagonal a la Urb. José Gregorio Hernández Barinitas, hijo de Manuel becerra (f) y de Isabel bencomo Torres (v) por la comisión del presunto delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO, para todos y además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado ASDRUBAL RAMÓN HERNANDEZ PEÑA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 288 y 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NESTOR RAFAEL IZARRA y del Orden Público. TERCERO: Se niega la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, ya que en el acta policial claramente indican los funcionarios que la denuncia fue interpuesta el día 29-11-2004 a las once y media de la noche. CUARTO: Se niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se acuerda la prueba de reconocimiento en ruedas solicitado en sala por la representación fiscal y se fija para dicho acto el día 09 de Diciembre de este año 2004 a las 2:00PM. SEXTO: Se libró la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión de los mismos en la Comandancia de la Policía del estado Barinas del Estado Barinas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.