REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000883
ASUNTO : EP01-P-2004-000883

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MARI LUZ VEGA TOVAR, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
FRANCISCO ANTONIO PÉREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el día 06-08-1965, obrero, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-9.367.559, residenciado en el Calle Ciega Banfoandes, casa blanca con rejas marrón, ceca de la bodega La Esquina Caliente de Barinas del estado Barinas. Asistido por el Defensor Público Abg. Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Francisco Antonio Pérez Márquez, el hecho de haberse llevado dos pares de sandalias de cuero de color marrón, de un puesto de buhonero denominado bisuterías Barinas propiedad de la ciudadana Mari Luz Vega Tovar, ubicado en la esquina donde quedaba el antigua Banco Barinas en Socopó del estado Barinas, sandalias que le fueron conseguidas en sus manos una vez que lo aprehenden unos funcionarios de la Guardia Nacional cerca del referido puesto comercial. Que ese hecho ocurrió el día 30 de noviembre del 2004 aproximadamente a las tres (3) de la tarde.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Francisco Antonio Pérez Márquez, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido con las sandalias y poco de habérselas llevado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible y de la presunta participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal denominado Hurto Simple, el cual tiene una pena de prisión seis meses a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 30 de noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios Degnis Díaz y Freddy Perdomo, adscritos al Comando regional Nro. 01 del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, en la que señalan que el imputado fue aprehendido con las sanadalias y qul el mismo se identificó como Francisco Antonio Pérez.
B.) Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Mari Luz vega Tovar, en fecha 30 de noviembre del año 2004, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y que coincide con el acta policial.
C.) Acta de entrevista de la ciudadana Anyer Yarlina González, de fecha 30-11-2004, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos.
D.) Informe Pericial, suscrita por el funcionario Adin Daniel Paraguari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30-11-2004, realizado sobre el objeto del delito, es decir, sobre las sandalias.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado Francisco Antonio Pérez Márquez, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Mari Luz Vega Tovar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO ANTONIO PÉREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el día 06-08-1965, obrero, dice ser titular de la cédula de identidad N° V-9.367.559, residenciado en el Calle Ciega Banfoandes, casa blanca con rejas marrón, ceca de la bodega La Esquina Caliente de Barinas del estado Barinas, por considerar que el están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y que por la pena privativa de libertad del delito calificado la cual es inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 la hace procedente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2) Prohibición de acercarse a las víctimas y 3) Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Barinas sin previa autorización escrita emanada de este Tribunal o del que conozca de la presente causa. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se fija el reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la representación fiscal apara el día 14 de diciembre del 2004 a las dos (2) de la tarde.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.