REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000795
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.

IMPUTADO: DOUGLAS JAVIER FERNÁNDEZ MOGOLLÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.793.113, nacido el 06/06/81 en Barinas, de 23 años de edad, hijo de Omaira del Carmen Mogollón (V) y de Rubén Enrique Fernández (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 03, Sector 02, Etapa 1, Casa Nº 10, Barinas.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
DEFENSA: ABG. JOSÉ BALDEMAR JOSEPH QUINTERO.
VICTIMAS: ERNESTO LENÍN BÁEZ PAREDES Y TITO ATAHUALPA NARVÁEZ.


En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la Acusación dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En el presente caso podemos constatar, que en fecha 31 de Octubre de 2.004, fue decretada Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y vencido el lapso para acusar el día 30/11/04; no se ha recibido Acusación fiscal. Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal, que se revierte a favor de los imputados, por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la Fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad al imputado, en el presente caso se hizo la revisión en el sistema Juris, no apareciendo reportada la acusación fiscal.

En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del Imputado: DOUGLAS JAVIER FERNÁNDEZ MOGOLLÓN, identificado supra, imponiendo la obligación de Presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del Imputado DOUGLAS JAVIER FERNÁNDEZ MOGOLLÓN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.793.113, nacido el 06/06/81 en Barinas, de 23 años de edad, hijo de Omaira del Carmen Mogollón (V) y de Rubén Enrique Fernández (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 03, Sector 02, Etapa 1, Casa Nº 10, Barinas; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en los Arts. 5 y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.