REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000810
ASUNTO : EP01-S-2004-000810

JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: NUMIDIA DEL VALLE TORRES DE BLANCO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 27 de Abril de 1.994, por la ciudadana NUMIDIA DEL VALLE TORRES DE BLANCO, quien manifestó: "Desde el día Lunes 25-04-94, salió de mi casa mi menor hijo de nombre WILLIAN RICARDO IZQUIEL, con destino al polideportivo donde se están realizando los juegos Judenaba ´94 y hasta la presente fecha y hora desconozco su paradero". Posteriormente, en fecha 07 de Marzo de 2.001, la denunciante, se presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, manifestando: "Resulta que mi hijo se había ido para Valencia y estaba allá con el papá y yo fuí a buscarlo y me lo traje para Barinas...".

SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad ”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un presunto delito CONTRA LAS PERSONAS, sin embargo de la declaración posterior de la persona denunciante se evidencia que no hubo comisión de ningún hecho punible perseguible de oficio; es por lo que considera procedente esta instancia decretar el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al primer (1°) día del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
EL SECRETARIO
Abg. Maricelly Rojas
Abg. Juan José Muñoz Sierra




En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°________________


MR/jjms


Causa N° EP01-S-2004-000810