REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002445
ASUNTO : EP01-S-2004-002445
JUEZ ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: CARMEN INIREDE PEÑA DE LÓPEZ
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Corre inserta al folio seis (06) de la presente causa, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 23 de Junio de 1.999, por la ciudadana CARMEN INIREDE PEÑA DE LÓPEZ, en la cual manifestó: "Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS, por cuanto el mismo se llevó de mi casa a mi menor hija de nombre MARÍA MAGDALENA LÓPEZ PEÑA, de 12 años de edad...". Posteriormente, en fecha 12 de Septiembre del año 2.000, la ciudadana CARMEN PEÑA DE LÓPEZ, se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, manifestando: "Desisto de la denuncia que hice por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por cuanto mi hija MARÍA LÓPEZ y el ciudadano ANTONIO JIMÉNEZ, están viviendo como pareja y van a tener un hijo...".
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad ”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un presunto delito CONTRA LAS PERSONAS, sin embargo de la declaración de la persona denunciante se evidencia que no hubo comisión de ningún hecho punible perseguible de oficio; es por lo que considera procedente esta instancia decretar el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ CONTRERAS, de quien se desconocen más datos de identificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 ejusdem se acuerda notificar a las partes.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
EL SECRETARIO
Abg. Maricelly Rojas Alvaray
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°________________
MRA/jjms
Causa N° EP01-S-2004-002445
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