REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2004-003138
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
PARTE SOLICITANTE: CONCEPCIÓN MONTILLA VILLAMIZAR.
PARTE FISCAL: ABG. BELKIS AGRINZONES DE SILVA.
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el Ciudadano: CONCEPCIÓN MONTILLA VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.149.990, de este domicilio, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Rústico, Marca: Toyota, Tipo: Estacas, Año: 1977; Placas: 659IAU; Serial de Carrocería: FJ45149897; Serial Motor: 2F482346; Uso: Carga, Modelo: LAND CRUISER, Color: Rojo y que le pertenece según se evidencia del Documento de Compraventa realizado entre su persona y el Ciudadano Jair José Graterol y el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2003. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Primera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 03-07-04, bajo el Nº 06-F1-622-04, de fecha 29-06-04.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Abril de 2.004, fue retenido al Ciudadano CONCEPCIÓN MONTILLA VILLAMIZAR, titular de Cédula de Identidad N° 8.149.990, un vehículo, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, dejando constancia del procedimiento: “ En mi condición de revisor de vehículos, adscrito al Departamento de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, se presentó de manera espontánea un ciudadano con un vehículo de las siguientes características, según certificado de registro de vehículo N° 22655687, Clase Rústico, Tipo Estacas, Uso Carga, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1977, Color Rojo, Serial de Carrocería FJ45149897, Serial de Motor 2F482346, a nombre de CONCEPCIÓN MONTILLA VILLAMIZAR (documento notariado), para fines de revisar el vehículo para trámite ante el I.N.T.T.T., al efectuar el chequeo respectivo se determina que: Al revisar la chapa (body) portadora del serial de carrocería observé que no la portaba desconociéndose la original de esta carrocería y el serial de motor se encuentra esmerilado y sus alfanuméricos suplantados”
Al folio 26 cursa Experticia realizada a dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 31-05-04 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que carece de la chapa que identifica el Serial de Carrocería, el Serial de Chasis FJ45-149897, se encuentra en su estado original y el Serial de Motor 2F-482345, se encuentra falso.
De igual manera consta al folio 24, Documento Original de Compraventa del vehículo anteriormente identificado; el cual acredita al Ciudadano CONCEPCIÓN MONTILLA VILLAMIZAR, la Propiedad de dicho vehículo y el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2003.
Ahora bien, estos documentos tal como los analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor Concepción Montilla Villamizar; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a Tránsito Terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la Justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el Artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Rústico, Marca: Toyota, Tipo: Estacas, Año: 1977; Placas: 659IAU; Serial de Carrocería: FJ45149897; Serial Motor: 2F482346; Uso: Carga, Modelo: LAND CRUISER, Color: Rojo; al Ciudadano CONCEPCIÓN MONTILLA VILLAMIZAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.149.990, domiciliado en el Caserío Las Maravillas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en depósito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al Ciudadano CONCEPCIÓN MONTILLA VILLAMIZAR, así mismo la devolución de los Documentos Originales, certificando las copias. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Santa Lucia, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al Ciudadano CONCEPCIÓN MONTILLA VILLAMIZAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.149.990, domiciliado en el Caserío Las Maravillas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; se fija la entrega para el día 17-12-04 a las 2:30 PM. Notifique a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.