REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000918.
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: MARLON YONATHAN DÍAZ FUENTES, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.243.462, de 22 años de edad, nacido el 20-02-1982, profesión u oficio ayudante de electricidad, natural del Piñal Estado Táchira, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 05 entre Carreras 3 y 4, Casa N° 02, Socopó, Estado Barinas, hijo de Octavio Díaz (V) y María Ismelda Fuentes (V).
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HORACIO ARAQUE.
FISCALIA DÉCIMA: ABG. EDGARDO BOSCÁN.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
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Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Abg. Edgardo Boscán, en contra del Ciudadano MARLON YONATHAN DÍAZ FUENTES, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, Secretario ABG. MIGUEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocada como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, por la comisión del delito arriba mencionado; Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251, 252 y 253, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Art. 373. Fue llamado hasta el estrado el imputado MARLON YONATHAN DÍAZ FUENTES, quien fue identificado plenamente e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó: “Yo iba caminando, me iban a robar, el tipo me puso la pistola, yo forcejé con él y se le cayó la pistola y la agarré y el otro tipo me cortó con un cuchillo, ahí salí corriendo y me detuvo la policía y tenía la pistola, yo tengo trabajo. Es todo”. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
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El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 20-12-04 presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del Ciudadano MARLON YONATHAN DÍAZ FUENTES, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
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El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 19-12-04 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario adscrito al Órgano de Policía de Investigación Penal “COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, DTGDO. (PEB) LUIS GONZÁLEZ TARACHE, en la cual deja constancia de lo siguiente “ …Encontrándome en ejercicio de mis funciones…realizando un patrullaje adyacente a la Plaza Bolívar de esta localidad, observamos a dos personas del sexo masculino a bordo de una moto, modelo jog, color negro, mostrando una aptitud sospechosa por su exceso de velocidad, visto esto procedimos a darle la voz de alto, pero estos ante nuestra presencia continuaron la marcha haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, originándose una persecución hasta el Barrio Las Flores, Calle 1, detrás del Hotel “Maria Francia” donde uno de los sujetos (parrillero) optó por lanzarse al asfalto, saliendo en veloz carrera, mientras que el conductor se dio a la fuga en la moto, en ese momento logramos darle captura al ciudadano…efectuándole una inspección superficial…encontrándole oculto entre su ropa específicamente en la pretina de su pantalón: un arma de fuego tipo pistola…y al preguntarle sobre el porte de la misma el ciudadano manifestó no tenerla…siendo detenido…dijo ser y llamarse como queda escrito: MARLON YONATHAN DÍAZ FUENTES…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 05 Acta Policial, realizada por el Funcionario DTGDO (PEB) LUIS GONZÁLEZ TARACHE.
Al folio 06 Acta de Retención de Armamento.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del Ciudadano MARLON YONATHAN DÍAZ FUENTES, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y Con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor de MARLON YONATHAN DÍAZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, imponiendo las obligaciones de presentación cada 08 días ante la Oficina del Alguacilazgo; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-
Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
TERCERO: Considera que la calificación que encuadra en el hecho, es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, para el imputado, hasta tanto se culmine la investigación
DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano MARLON YONATHAN DÍAZ FUENTES, conforme al Art. 248 del COPP, Y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado MARLON YONATHAN DÍAZ FUENTES, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 17.243.462, de 22 años de edad, nacido el 20-02-1982, profesión u oficio ayudante de electricidad, natural del Piñal Estado Táchira, residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 05 entre Carreras 3 y 4, Casa N° 02, Socopó, Estado Barinas, hijo de Octavio Díaz (V) y María Ismelda Fuentes (V), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, imponiendo la obligación de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. Envíese al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ
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