REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000577
ASUNTO : EP01-P-2004-000577


AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
ACUSADO: Jenkis Dionel Rivas Mora, venezolano, soltero, de 22 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N°15180483, nacido el 02/10/1982, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Omaira Mora (v) y Rafael Antonio Rivas (V) residenciado en la Av. Olímpica, callejón Coromoto, N°17-79, Barinas.
DELITO (S): Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Art.408 ordinal 1° y 80 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
DEFENSA: Abg. Betulia Rivero
VICTIMA: Jose Wilfredo Flores
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado Jenkis Rivas Mora, ampliamente identificado al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración,(cometido con alevosía y en la ejecución de un delito de robo) en perjuicio del ciudadano Jose Wilfredo Flores, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, (cometido con alevosía y en la ejecución de un delito de robo) previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° y 80 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Aperture a Juicio y a su vez se remitan las actuaciones al tribunal correspondiente a fin de realizar el juicio oral y público.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito de fecha 17-07-04 donde ofrezco los testimonios de los ciudadanos indicados en el escrito, a excepción de la ciudadana Ana de Jiménez, dejando constancia que la Defensa asume la carga de presentarlos al Juicio Oral Y publico, solicito se mantenga la medida sustitutiva de la privación de mi defendido.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Jenkis Rivas Mora quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Me acogo al precepto Constitucional y deseo ir a juicio, es todo”
En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 9 de Agosto de 2.004, con motivo de los hechos ocurridos en el día 8-08-04, el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado Jenkis Rivas Mora, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración perpetrado en contra del ciudadano José Wilfredo Rojasl; se decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.
En fecha 09 de Agosto 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° y 3° lo que motivó calificar la Aprehensión como flagrante, decretó medida privativa de Libertad, al imputado Jenkis Rivas Mora, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 06-09-04 le fue cambiada la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, (cometido en la ejecución de un delito de robo) previsto y sancionado en los Art.408 ord. 1° y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, donde expone que “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de policía de Investigación Penal de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se desprende que e el día 08-08-04 ingreso al Hospital Luis Razetti el ciudadano José Wilfredo Flores quien presentó una herida en el cuello del lado izquierdo con orificio de entrada y salida, de acuerdo a la versión dada por la ciudadana Rosa Isela Delgado, concubina de la victima, dos sujetos desconocidos trataron de despojarlo de sus pertenencias, de los cuales uno también se le ocasionó una herida con arma de fuego en el estomago y fue ingresado a ese centro asistencial, siendo identificado éste como Jenkis Rivas Mora.

U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Funcionario que practica la detencion Agente Ramon Santana.
2.-Ciudadana Rosa Isela Delgado, testigo del hecho.
3.- Ciudadano Jose Wilfredo Flores, victima del hecho.
5.- Experto Pedro Jesús Lizarazo realizo experticia Hematologica N°49 sobre prenda de vestir.
6.-Experto Medico Forense Dr. Ángel Piña, realizo reconocimientos médicos legal a la victima José Wilfredo Flores y al imputado Jenkis Rivas Mora.
.DOCUMENTALES:
1.- Reconocimientos médicos legales, de fecha 09-08-04, cursantes a los folios 70 71.
2.- Informe Pericial N° 49, de fecha 06-09-04, cursante al folio 69.
3.- Acta de retención de objeto, de fecha 08-08-04, cursante al folio 9.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, referente a las declaraciones de los ciudadanos: Amanda Marquez, Sahid Yisel Marquez Orellana y Nidian Rosely Casanova Orellana, por ser necesarias ,pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso.
TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el acusado Jenkis Rivas Mora , suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración,(cometido con alevosía y en la ejecución de un delito de robo) en perjuicio del ciudadano José Wilfredo previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° y 80 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad procesal.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal,

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado Jenkis Dionel Rivas Mora, venezolano, soltero, de 22 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N°15180483, nacido el 02/10/1982, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Omaira Mora (v) y Rafael Antonio Rivas (V) residenciado en la Av. Olímpica, callejón Coromoto, N°17-79, Barinas, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración,(cometido con alevosía y en la ejecución de un delito de robo) en perjuicio del ciudadano José Wilfredo previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° y 80 del Código Penal.

Se instruye a Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas al Primer (1) día del mes de Diciembre de 2.004.

La Juez de Control N° 05

Abg. Dora Riera Cristancho.
La Secretaria


Abg. Claudia Sanguinetti.