REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000903
ASUNTO : EP01-P-2004-000903

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
IMPUTADO(S): Erasmo García Arellano
DEFENSOR(S): Elvis Piñero
DELITO (S): Ocultamiento de Arma de Fuego
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Carla Araque.


Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Carolina Merchan, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Erasmo García Arellano, venezolano, casado, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-12-1957, hijo de Briselda Arellano (f) y José Ángel García (f) , de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°9032379, residenciado en el barrio Llano Alto, calle principal, casa N° s/n Socopo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y por tal razón expuso: "Si, donde la sra esta ubicada es una casa que no es mia, yo vivi 8 años con mi esposa en esa casa pero yo estoy autorizado para alquilarla y le hice el contrato de arrendamiento por un año que se vence en enero del 2005, hay el señor debe 2 meses de alquiler y el señor me pidio que le hiciera mantenimiento al solar y le cobre 150.000 bs. y me dijo le doy 200.000bs pero si lo hace hoy mismo, yo lo hice y el sabado me llamo que fuera a buscar la plata y cuando fui me di cuenta que habia una camioneta metida sacando las maquinas que tenia hay con las que trabajaba, dijo que iba a buscar la plata pá pagarme y eran las 08:00 pm y nada cuando llego la sra y me pregunto que hacia yo en frente de su casa y le dije que estaba esperando al señor pa que me pagara, pero como yo cargaba una bacula ella dijo que yo la habia amenazado y eso es totalmente falso porque no amenaze al señor menos a ella, ellos me deben en telefono 400.000bs y 200.000bs. de alquiler " . Agrego: tengo 4 años de tener la bacula.....nunca he sacado documentacion del arma... en ningun momento amenaze a la señora Aleida Sulbaran......tenia guardada el arma detras del asiento dentro del camion pero no estaba envuelta en nada....nunca he estado detenido.... trabajo con un camion en un sindicato....yo cargo la bacula por cualquier cosa pero nunca la he utilizado." Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Elvis Vicente Piñero Cáceres, quien solicitó la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad para su defendido, por cuanto el mismo se compromete a cumplir con todos los actos del proceso cuando asi le sea ordenado por este Tribunal y fundamenta su petición en los principios de inocencia y afirmación de libertad.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de Diciembre del año en curso, se recibió un llamado en el Comando Policial de Socopo donde se requería la presencia policial en la calle 8 del barrio Alberto Carnevali de Socopo, por lo que se traslada una comisión policial hasta ese sitio y son atendidos por una ciudadana de nombre Eleida Mayoli Beltran Aguaje, quien expuso que fue victima de un hecho por parte de un ciudadano quien bajo amenaza con arma de fuego se hizo presente en su residencia y sin motivo la amenazo, la misma aporto donde se podía ubicar dicho sujeto y se traslada en compañía de los agentes hasta ese lugar, donde al llegar la ciudadana reconoció de inmediata a la persona a quien le dan la voz de alto, esta se encontraba en el interior de su vehículo del cual descendió y le practican un registro personal y proceden dentro del vehículo a realizar una inspección donde encuentran oculto en la parte trasera un arma de fuego , tipo escopeta recortada, marca Hallington, calibre 16 mm, serial, N° 1407, color negro, empuñadura y guarda mano de madera, contentivo de un cartucho, de igual calibre marca Fiochi , los registros fueron presenciados por el testigo Iván Carlos Sánchez Guerrero, la persona tripulante del vehículo y que resultara aprenhendida quedó identificada como Erasmo García Arellano.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos: acta policial N° 2691 suscrita por los funcionarios policiales donde hacen constar las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado, acta de retención de arma de fuego de las características: tipo escopeta recortada, marca Hallington, calibre 16 mm, serial, N° 1407, color negro, empuñadura y guarda mano de madera, contentivo de un cartucho, de igual calibre marca Fiochi, acta de retención de vehículo, denuncia de la ciudadana Eleida Mayoli Beltran, elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Ocultamiento de Arma de Fuego, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes analizados, al igual que de la declaración rendida por el imputado quien reconoció que dicha arma la mantenía guardada detrás del asiento del camión que tripulaba, sin embargo también expuso el imputado que es falso que con dicha arma y antes de que lo detuvieran hubiera amenazado a la Sra. Eleida Mayoli Beltran, que por el contrario, la misma es inquilina de un inmueble que el administra propiedad de su cuñado y que dicha ciudadana le debe dinero por el alquiler y por servicio de teléfono, se evidencio por la declaracion del imputado que este no poses ningún tipo de documentacio del arma que ocultaba dentro de su vehículo.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se encontraba dentro de su vehículo camión y dentro del mismo concretamente detrás de asiento ocultaba el arma de fuego incriminada en este hecho punible, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Erasmo García Arellano, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si este persona se encontrara en libertad, puesto que la investigación ha sido agotada y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo, por ultimo este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Comandancia de Policia de Socopo, numeral 6° prohibición del imputado de acercarse a la ciudadana Eleida Mayoli Beltran Aguaje. Así sedeclara.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Erasmo García Arellano por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las siguientes características personales: venezolano, casado, de 46 años de edad, nacido en fecha 24-12-1957, hijo de Briselda Arellano (f) y José Ángel García (f) , de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°9032379, residenciado en el barrio Llano Alto, calle principal, casa N° s/n Socopo, Estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Carla Araque.