REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000908
ASUNTO : EP01-P-2004-000908
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchan
IMPUTADO(S):Jose Felideo Brizuela
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
DELITO (S): Homicidio Intencional Simple.
VICTIMA: Paula Maria Tovar
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo A. Boscán, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ FELIDEO BRIZUELA venezolano, soltero, 45 años de edad, hijo de Maria Brizuela (F) y Vicente Carmona (v), nacido en fecha 13-01-1959, natural de Elorza, Estado Apure, dice ser titular de la cédula de identidad N°6384121, residenciado en el caserío Santa Rosalía, Ciudad Bolivia, Pedraza , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (MOTIVOS FÚTILES) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Penal, quien solicitó una medida menos gravosa que la privación de libertad, se practique un reconocimiento medico legal y se traslade al hospital a su defendido para que se le realice las curas a las heridas que presenta, así solicita se declare por parte de la Fiscalía a varios ciudadanos identificados en autos y por ultimo solicita se realice la prueba dactiloscópica al arma incautada.
P R I M E R O
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 15 de Diciembre, del año en curso, a eso de las 6:00 a.m, funcionarios adscritas a la Zona Policial de Ciudad Bolivia recibieron una llamada telefónica anónima donde informan que en el sector Santa Rosalía de Pedraza, específicamente en la finca de un ciudadano conocido como Julio Babo, habían visto al presunto autor del homicidio de la ciudadana Paula Maria Tovar Hernández, hecho ocurrido en el sector Matarrala , jurisdicción del Municipio Pedraza el día 14-12-04. Así mismo el anónimo indica que personas de la comunidad lo tenían rodeado con intención de lincharlo , por lo que una unidad policial se traslado al sitio y se verifico lo informado a través de la llamada anónima, efectivamente había un grupo de personas rodeando el inmueble de la finca La Fortuna donde se encontraba en el interior de la residencia el ciudadano José Felideo Brizuela, los funcionarios entrevistan en el lugar al ciudadano Julio Aguilar y Rosa Elena Brizuela, y entran a la vivienda donde se encontraba un ciudadano en una hamaca quien se identifico como Jose Felideo Brizuela, y resulta aprehendido, esta persona presentaba varias heridas en su cuerpo por lo que se traslado al hospital Francisco Lazo Martí de la población de Ciudad Bolivia ,Pedraza, los funcionarios policiales incautaron ,las prendas de vestir de dicho ciudadano las cuales presentaban manchas presuntamente de sangre. De igual modo se evidencia de las diligencias practicadas por el CICPC, Sub Delegación Socopo , que el día 14-12-04 se presento ante ese Despacho un ciudadano de nombre Aranio Jesús Páez quien informó que en la finca El Regalo, sector Matarrala, Las Parrillas del Municipio Pedraza, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino con un disparo, se traslada un comisión del CICPC, y fueron recibidos por el ciudadano Arcenio de Jesús Báez, quien indica el sitio donde se encontraba el cadáver, el mismo presentaba una herida múltiple en la región intercostal derecha producida por perdigones disparados por un arma de fuego, este ciudadano informo a la comisión del CICPC, que para el momento de los hechos se encontraban los ciudadanos Armando Báez Martines, quien es su hijo y dos obreros de nombres Rafael Mena y Néstor Márquez, quienes se encontraban en la vaquera ordeñando y escucharon el disparo se acercan hasta el lugar y observaron al salir hacia la carretera una bicicleta tirada y en la vivienda localizaron el arma de fuego que resulto ser una escopeta marca Winchester, calibre 16, serial 33254, al sitio se apersono una hermana de la fallecida de nombre Ramona Tovar, quien relato que su hermana era amenazada por su ex concubino José Brizuela y que la bicicleta era propiedad del ciudadano Rafael Blanco, la comisión se dirige hasta la residencia de éste y el mismo manifestó que José Briczuela estaba residenciado en su casa y que ese día cuando amaneció no se encontraba el , ni la bacula, ni la bicicleta. También dijo Rafael Blanco, que José Brizuela tiene una hermana que reside en la bodega Santa Rosalía a orillas ce la carretera, los funcionarios policiales se trasladan hasta allí y se entrevistan con la ciudadana Rosa Eugenia Brizuela quien informo que desconocía el paradero de su hermano José Brizuela facilitando una copia de la cédula de este.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y no calificado tal como lo precalifica el Fiscal del Ministerio Publico actuante , surgen de las actuaciones que acompañó el mismo a su solicitud, tales como: acta policial N° 2713 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía de ciudad Bolivia donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión del imputado, por el acta de retención de objetos (prendas de vestir del imputado cuando es detenido), constancia medica suscrita por el medico de emergencia del hospital Francisco Lazo Marti, quien diagnostica heridas múltiples cortantes en la persona de José Brizuela, con el acta de informe suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia por medio de Inspección del hallazgo del cadáver y las condiciones que presentaba el mismo, inspección del sitio donde ocurrió el crimen, inspección del cadáver en la morgue del Hospital, entrevista del ciudadano Rafael Humberto Mena, quien ese día se encontraba en la finca El Regalo donde ocurre el hecho y este se ubicaba para el momento del disparo en un corral de la finca, entrevista del ciudadano Arsenio Báez, propietario de la finca donde ocurre el hecho, entrevista del ciudadano Armando Báez quien se encontraba trabajando como obrero en la finca mencionada ,entrevista de la ciudadana Ramona Aranguren hermana de la occisa quien manifestó que su hermana tenia problemas con su ex concubino José Brizuela, entrevista del ciudadano Néstor Márquez, quien se encontraba trabajando en la finca donde ocurrió el homicidio, entrevista del ciudadano Rafael Antonio Blanco propietario de la vivienda donde reside el imputado José Felideo Brizuela y dueño de la bicicleta presuntamente utilizada por el victimario para llegar al sitio.
Tal como se explicó antes, este hecho que encuentra su fundamento en las diligencias practicadas por los funcionario de la Policía de Ciudad Bolivia así como del Ccipp Sub Delegación de Socopo, encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple y no como Calificado por motivos Fútiles, para esta fase preparatoria del proceso los recaudos examinados no conllevan pensar que estemos en presencia del tipo penal aludido, ya que el hecho de considerar el Fiscal solicitante que no existe motivo alguno para disparar contra la occisa no es suficiente para establecer que el imputado ejecuto el hecho por motivos fútiles, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencias reiteradas emanadas de la Sala penal , y en efecto sentencio que no basta afirmar que el homicida no tuvo aparentemente un móvil para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal .( Sala Penal N° 186 de fecha 16/03/2001).
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la casas donde permaneció después del crimen fue rodeada por personas que pretendían lincharlo, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO José Felideo Brizuela quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407, del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de gran magnitud de daño frente a cualquier otro, puesto que se ha lesionado el bien jurídico mas preciable como es la vida y su relevancia constitucional viene dada por la obligación del Estado, establecida en el articulo 55 de la constitución, de proteger la integridad física de las personas, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado José Felideo Brizuela, quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado José Felideo Brizuela, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Paula Maria Tovar González, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado José Felideo Brizuela, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del tipo penal ut supra mencionada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Las partes fueron notificadas que el auto motivado se publicara el día de hoy veinte (20) de Diciembre, es decir al tercer día siguiente a la dispositiva emitida oralmente en sala, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 177 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en el día de hoy veinte (20) de Diciembre de 2004 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Johana Vielma.
|