REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000910
ASUNTO : EP01-P-2004-000910
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Maggien Sosa
IMPUTADO(S):
DEFENSOR(S): Betulia Rivero
DELITO (S): Violencia Fisica
VICTIMA: Arisol del Rosario Fernández
SECRETARIA: Abg. Johanna Vielma.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Katusca Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Johnnis de Jesús Araujo Lucena, venezolano, casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-02-1959, hijo de Carmen Lucena (v) y Manuel Araujo (f) , de oficio obrero en la misión Sucre, titular de la cédula de identidad N° 8066308, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle 01, Av. 2, casa N° 87-93 Sabaneta, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Arisol del Rosario Fernández ; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se aplique a favor de la denunciante e hijos alguna de las medidas establecidas en los artículos 39 numeral 1° y 40 eiusdem, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y por tal razón expuso: "Yo estaba ayer en la mañana barriendo la orilla de la calle que esta en frente de mi casa donde yo vivo con mis hijos y le estoy comentando a mi vecina que el hijo mío había llegado tarde de la noche…. la mama me había quitado la autoridad es decir cuando yo los iba a regañar ella se metía, por eso tuvimos muchas discusiones …….en ese momento sale ella de la casa hacia la cera y me dice ya me tienes cansado desgraciado maldito, yo le digo mire señora no quiero discutir con usted por que usted y yo firmamos una caución en la prefectura que usted no se metía con migo ni yo con ella, esto esta pasando hace tiempo, yo le saque los trapitos y le dije lo del hombre que yo le había conseguido y se quedo callada….. como a la media hora me meto para la casa y en la sala tengo la bicicleta y me espicho los dos cauchos, yo entro al cuarto donde está ella con uno de mis hijos y le pregunte por que me había espichado los cauchos, le levanté la cara con la mano y le dije que quería, le dije tu estas muy equivocada lo que andas buscando es que te haga algo, para que me metas en problema pero yo le dije que no, ella se paro le quite la cola que cargaba en el pelo y ella se puso furica, tu eres guapa le dije yo me andas buscando para que me metan preso, ella se puso histérica y empezó a darme golpes, mi hijo trato de desprendernos y después me fui para el porche, discutimos otras bromas ahí , me metí para el cuarto, me gritaba que yo no tenia derecho a pegarme pero le dije la que me estas pegando eres tú, me quite la ropa , me bañé me lleve la bicicleta espichada, fui a la prefectura, puse la denuncia le pusieron la cita para hoy pero me dijeron que hoy no iban a trabajar entonces que era para el lunes, salí arregle la bicicleta me fui para donde mi hermana, le conté lo que había pasado, salí me fui para un sitio que se llama la isla para ver si estaba la porque había una reunión de la misión sucre, fui a la misión sucre a ver mi jefe no estaba ahí entonces fui para la casa de él, me quede un ratico, le estuve contando a la madrina le conté, salí para donde la Dra., Maria Alejandra Carpio, para comprar una yuca y cuando voy saliendo me agarra un PTJ, y me dice esta detenido contra la pared, y me llevaron es todo”. Agregó, vivimos 19 años y si hubo violencia algunas veces, lo normal como una pareja…. de separados teniamos año y siete meses….. a la prefectura hemos ido desde que ella me dejo…. algunas veces los hijos presenciaron las discusiones… ayudo a la manutención de mis hijos con lo que puedo…. consumo algunas cervecitas…. Una vez tuvimos altercados y estaba tomado." Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Betulia Rivero, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Penal, quien expuso que se adhiere a la petición de la medida cautelar que hizo la Fiscalía, ya que su defendido está dispuesto a cumplir con lo que le imponga el Tribunal.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16 de Diciembre del año en curso, se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Sabaneta la ciudadana Arisol Fernández quien presentaba una herida contusa en el antebrazo derecho manifestando que su ex concubino se lo había causado, y que este le había seguido amenazándola que si lo denunciaba la iba a matar, pero que este cuando vio que entraba a la PTJ se marchó , la ciudadana se traslado con una comisión policial por el perímetro de la ciudad hasta que el denunciado fue visto por la victima, por lo que lo aborda la comisión policial para su aprehensión quedando identificado como Johnnis de Jesús Araujo Lucena.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que lo le son propios, en este caso a los miembros de la familia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos: acta de investigación penal suscrita por los funcionarios policiales donde hacen constar las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado, denuncia de la ciudadana Arisol del Rosario Fernandez contra su ex conbino Johnnis de Jesús Araujo Lucena, acta de inspección en la residencia que compartían denunciante y denunciado en unión de sus hijos, reconocimiento medico legal de la ciudadana del Rosario Fernandez de donde se desprende que presento lesiones leves ( contusión en el antebrazo derecho por objeto contundente) elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Violencia fisica intrafamiliar, que comprende todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por el ex concubino de la denunciante, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora, asi tambien de la declaración rendida por el imputado, emanan suficientes elementos para considerar que efectivamente el mismo ha proferido malos tratos a su ex concubina.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios que la acompañaban después que formula su denuncia, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Johnnis de Jesús Araujo Lucena, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.
En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Publico de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa, este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismoel imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Comandancia de Policía de Sabaneta. Así se declara.
Como complemento a esta obligación la Ley Especial de la materia señala que cuando exista una parte agresora dentro del núcleo familiar es facultativo para quien decide, emitir una orden de salida de quien resulta agresor de la residencia común independientemente de que tenga alguna propiedad o no del inmueble, en tal virtud, se ORDENA el desalojo inmediato por parte del ciudadano Johnnis de Jesús Araujo Lucena de la residencia familiar que habita la ciudadana Arisol del Rosario Fernández junto con sus hijos Ángel Manuel (11 años), Jean Carlos (13 años) Johnner de Jesús (16 años) Johnny (17 años) y Lisbeth Abigail (19 año) quienes llevan como apellido Araujo Fernández. .De igual modo se impone como obligación la manutención por parte del ciudadano Johnnis de Jesús Araujo Lucena hacia todos y cada uno de sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Johnnis de Jesús Araujo Lucena por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las siguientes características personales: venezolano, casado, de 45 años de edad, nacido en fecha 05-02-1959, hijo de Carmen Lucena (v) y Manuel Araujo (f) , de oficio obrero en la misión Sucre, titular de la cédula de identidad N° 8066308, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle 01, Av. 2, casa N° 87-93 Sabaneta, Estado Barinas,de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 39 y 40 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Johana Vielma.
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