REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000889
ASUNTO : EP01-P-2004-000889

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIA: ABG. YUSBEY GUERRERO
IMPUTADO: MELFI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
PARTE DEFENSORA: ABG .DOUGLAS REVEROL.
VICTIMA: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Douglas Reverol, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendido Melfi José Guerrero a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07-12-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 07 de Diciembre de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado Melfi Jose Guerrero , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del código penal.-
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Douglas Reverol, de los fiadores, Ciudadanos Victoriana García de Ramírez, venezolana, de 71 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 4954267, residenciada en la carrera 1 con calle 19 N°6 , Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y Jairo Jose Guerrero, venezolano, de 44 años de edad, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 9180462, residenciado en la carrera 2 con calle 31 N°1-72, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que el imputado no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. 2°. - Presentarlo cada OCHO (8) días ante el Puesto Policial de la población de Santa Bárbara, a partir de esta fecha ; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante, de la revisión en el Sistema Juris y de los recaudos presentados por el solicitante se evidencia que el imputado MELFI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, tiene residencia fija en la carrera 1 con calle 19 casa N° 19-6, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente por otro Tribunal de este Circuito Penal quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por ley, considera procedente acordar Medida Cautelar de Caución Personal por medio de dos fiadores, prevista en el artículo 258 eiusdem. Así se decide
En consecuencia, se declara con lugar la Solicitud de revisiónde Medida, examinados como han sido los recaudos presentados por la defensa, lo que hace constituir garantía personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Douglas Reverol, a favor del Imputado: MELFI JOSÉ GUERRERO RAMÍREZ, de las características personales ut-supra indicadas, en el presente proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos en los artículos 460 y 219 del Código Penal Venezolano. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de la población de Santa Barbara sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad.
Se dan por notificadas las partes en razón de haberse decidido en audiencia oral con la presencia de las mismas.
Dada Sellada y firmada, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2004.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
ABG.YUSBEY GUERRERO.

La Suscrita Secretaria, CERTIFICA: Que la Copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la Causa N° EP01-2004-000889, en Barinas a los VEINTIÚN (21) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro.
Conste,
Abg. Yusbey Guerrero.
Secretaria.