REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008011
ASUNTO : EP01-S-2004-008011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra del ciudadano JOSÉ AVILIO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.582.617, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4°, del Código Penal en perjuicio de SILBINA CABEZA DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.734.329, hecho ocurrido el 13 de Diciembre de 1994. El referido hecho punible tiene signada una pena de cuatro (04) a ocho (03) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de seis (06) años de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por diez (10) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, a favor de José Avilio Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.582.617, domiciliado en el Caserío La Masporrita, Finca la Quebradita, sector el Masparro. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.-

La Juez de Control N° 05 La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Varyná Mendoza









Se libraron las Boletas de Notificación Nros_________________de fecha__________





DRC/vmb