REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000886
ASUNTO : EP01-P-2004-000886

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO(S): Carlos Jose Rivas Salas
DEFENSORES: Abg. Sonia Moereno
DELITO (S): Lesiones Personales de carácter Grave
VICTIMA: Rodrigo Vargas
SECRETARIA: Abg. Noris Romero


Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano Carlos José Rivas Salas, venezolano, soltero de 52 años de edad, nacido en fecha 14-04-1952, hijo de Maria Salas (f) y Carlos Rivas (f), de oficio vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad N°8111138, residenciado en la carrera 3 con calle 23, casa N° 22-80, de la población de Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Grave previsto y sancionado en el artículo 417 y Porte Ilicito de arma de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodrigo Vargas, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaracion impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso que, esa noche su hermano Rodrigo Vargas llegó a su casa a formar problemas, que el estaba acostado y comenzó hacer escándalo y a insultar a los vecinos, que por ese motivo el salio a reclamarle que estuviera callado, que cuando le reclama no se da cuenta que su hermano tiene un machete y este lo acciona hacia el , que como pudo de manera agachada para poder agarrarle las manos forcejean y le pudo quitar el machete y con el mismo le dio unos planazos para que se quedara tranquilo y con la mano le dio en la cara, que luego su hermano se fue para la calle. Agrego y dijo que también salio lesionado, en este estado, esta Juzgadora dejo constancia que efectivamente el imputado se le pudo apreciar en unas de sus piernas golpes con hematomas de cierta gravedad que amerito ordenar inmediatamente una evaluación medica, también expuso el imputado que el no se encontraba en estado de ebriedad, que por el contrario su hermano llego a la casa donde conviven bajo los efectos del alcohol. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Sonia Moreno, quien solicito se le practique a su defendido un examen medico forense en virtud de la lesión que presenta, y pide un cambio de la calificación jurídica del hecho que atribuye la representación fiscal motivando para ello que su defendido también presenta lesiones, por lo que fueron recíprocas , en cuanto al arma, dice la defensa este es un instrumento de labranza cuyo porte es costumbre en el medio de los pueblos foráneos, por ultimo solicitó a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad para su defendido.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de Noviembre, del año en curso, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Santa Bárbara un ciudadano que se identifico como Rodrigo Vargas quien expuso que esa noche llego a su casa como a las 11 de la noche cuando de pronto su hermano se le fue encima y le infirió varias heridas con un arma blanca (machete) por tal motivo una comisión policial se traslado hasta la residencia donde se suscitó el hecho ubicada en la calle 23 entre carreras 2 y 3 de la población de Santa Barbara, donde fueron recibidos por el ciudadano Carlos José Rivas Salas , denunciado como autor de las lesiones quien hizo entrega del arma blanca a la comisión policial y resulto aprehendido en ese momento. De igual modo el Tribunal observo del acta de trascripción de novedades, que el denunciante una vez que se apersona ante el organismo policial a fin de formular su denuncia se encontraba en estado de embriaguez etílica.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Lesiones Personales de Carácter Grave, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: informe medico legal suscrito por el medico forense Luis Eligio García practicado al ciudadano Rodrigo Vargas el cual dio como resultado lesiones de carácter grave, acta de trascripción de novedades de fecha 30-11-04, acta de inspección ocular en el sitio donde ocurrió el hecho, trátese de la residencia que habitan victima e imputado en su condición de hermanos, acta de investigación de fecha 30-11-04, donde dejan constancia de las circunstancias que motivaron la aprehensión de los imputado, reconocimiento legal de un arma blanca denominada machete. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que atribuye el fiscal del Ministerio Publico al imputado, este Tribunal considera que luego de oír la declaración del imputado ha quedado desvirtuado que el imputado haya sido el detentador del machete esto es, que de manera directa e inicial se haya procurado el mismo el arma con que causa la lesión a la victima, si bien este hecho se comete con el arma en cuestión no es menos cierto que la misma la portara la victima cuando llego a su casa en estado de embriaguez , por lo que a criterio de quien aquí decide, no esta acreditado suficientemente este delito para imputárselo al ciudadano Carlos José Rivas Salas como autor del mismo. Asi se decide.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible de Lesiones Personales de Carácter Grave, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEl LO IMPUTADO Carlos José Rivas Salas quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de carácter Grave previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal a atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es un trabajador del campo y por ende de escasos recursos económicos, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara, y numeral 6to referida a la prohibición del imputado de tener algún tipo de contacto con la victima.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Carlos José Rivas Salas por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Grave tipificado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rodrigo Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las siguientes características personales venezolano, soltero de 52 años de edad, nacido en fecha 14-04-1952, hijo de Maria Salas (f) y Carlos Rivas (f), de oficio vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad N°8111138, residenciado en la carrera 3 con calle 23, casa N° 22-80, de la población de Santa Bárbara de Barinas de conformidad con el articulo 256 orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Noris Romero.