REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000887
ASUNTO : EP01-P-2004-000887


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO(S): Wilson Yoel Zambrano Varillas
DEFENSORES: Abg. Betulia Rivero
DELITO (S): Aprovechamiento de Vehículo (moto) Proveniente de Robo o Hurto.
VICTIMA: Luis Felipe Marin Mendoza
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.



Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: Wilson Yoel Zambrano Varillas, venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 04-10-1986, hijo de Regulo Zambrano (v) y Carmen Teresa Varillas (v), de oficio mecanico, titular de la cédula de identidad N°18045268, residenciado en el barrio Luisa, carrera 00, entre calle 13 y 14, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Felipe Marín, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado . Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración, impuso al imputado del hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y en consecuencia guardó silencio sobre los hechos que se le atribuyen. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Betulia Rivero, quien manifestó a este Tribunal que solicita se declare la nulidad absoluta por cuanto estos irrumpieron en la morada de su defendido y lo sacaron del cuarto de la vivienda sin contar con la orden de allanamiento, prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infringiendo la garantía constitucional prevista en el articulo 46 donde se establece la inviolabilidad del domicilio, pidiendo la nulidad absoluta y en consecuencia la libertad plena de su defendido, de conformidad con el articulo 190, 191, 195 y 196 eisdem, en virtud de que no se puede retrotraer el acto a los fines de lograr el efecto de ese acto. Por su parte ,el Fiscal del Ministerio Público, ante lo expuesto por la Defensa, señaló que los funcionarios se introdujeron en la residencia de la señora con autorización de la madre del imputado y que los mismos hicieron uso de las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de señalar que este Tribunal resolvió la peticion de nulidad de todas las diligencias practicadas por la comisión policial de acuerdo a lo manifestado por la Defensa en los siguientes términos:No se desprende que los funcionarios aprehensores al momento de presentarse con el denunciante Luis Felipe Marin Martinez hayan violado la morada del ciudadano Wilson Yoel Zambrano Varilla, quien convive en la casa de la ciudadana Carmen Teresa Varillas Marquez, en su condición de madre del mismo y propietaria del inmueble donde se encontraba un vehículo moto modelo Jog aprio, color azul, serial carrocería 4JP-5842808, vehículo este denunciado por el ciudadano Luis Felipe Marin Martinez le fue hurtado, de igual modo se consiguió otra moto propiedad del ciudadano Johan Masiel Arias Marquez quien en fecha 02-12-04 denuncio como hurtada, ya que consta de las diligencias que le fueron presentadas a este Tribunal por el Ministerio Público que de manera expresa y por medio de una autorización debidamente firmada por la ciudadana Carmen Teresa Varillas Marquez, propietaria del inmueble esta consintió de manera voluntaria que el funcinario Distinguido de la policia Wilson Carrillo,adscrito a la Zona policial N° 2, de Santa Barbara de Barinas, en compañía de los funcionarios Jose Rosales, Oscar Contreras, Marisela Suarez y Yorman Alviares accedieran al interior de la vivienda con el fin de localizar la moto denunciada de acuerdo a la información suministrada por el propio denunciante, quien el mismo día de formular su denuncia ante el cuerpo policial cuenta con los datos que le permitieron recuperar la moto, pero sin que esto significara para el imputado la violación de uno de sus derechos fundamentales, como es el de la inviolabilidad del hogar, por cuanto no pude haber violación cuando hay consentimiento expreso, y en el caso concreto este consentimiento dado por la ciudadana Carmen Teresa Varillas Márquez madre del imputado Wilson Yoel Zambrano Varilla, se encuentra debidamente plasmado en la autorización que corre inserto al folio 17, y no hay elemento de convicción para este Tribunal para considerar que tal autorización emana de una manifestación de voluntad coaccionada, por el contrario, por su cooperación se logró incautar dos vehículos (motos) de procedencia ilícita , puesto que no le pertenecían al imputado de autos y las cuales eran reclamadas por sus propietarios como hurtadas de acuerdo a las denuncias formuladas. Queda así establecido el pronunciamiento de este Tribunal con relación a lo alegado por la defensa sobre la nulidad absoluta del procedimiento practicado.

P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de Diciembre, del año en curso, se presento el ciudadano Luis Felipe Marin Mendoza, a la sede del comando policial de Santa Barbara, con el fin de formular denuncia manifestando que el dia 19 de Noviembre le fue hurtada de su residencia un vehículo moto marca Jog, color azul y que el mismo tenia conocimiento que dicha moto se encontrabas en una residencia de un ciudadano de nombre Joel, por tal motivo una comisión policial se traslado hasta una residencia ubicada en la carrera 00 con calle 13 y14 de la población de Santa Bárbara, donde fueron recibidos por una ciudadana de nombre Carmen Teresa Varillas, quien les manifestó que su hijo había llevado hasta esa residencia el vehículo moto, preemitiéndosele el acceso hasta el interior de la misma, corroborándose que una de las motos se trataba de la misma denunciada como hurtada, no pudiendo justificar la permanencia de dicho vehículo, por lo cual se trasladó junto con otro vehículo moto hasta la sede del comando policial quedando identificado como Wilson Yoel Zambrano.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes: acta policial N° 2241de fecha 03-12-04, suscrita por los funcionarios actuantes Wilson Carrillo , José Rosales, Oscar Contreras, Marisela Suárez y Yorman Alviares, adscritos a la Zona policial N° 2, de Santa Bárbara de Barinas, donde se dejó constancia de como se produjo la aprehensión del imputado, denuncia del ciudadano Luis Felipe Marin Mendoza en condición de victima-denunciante, de donde se desprende que reconoció como suya una de las motos ocultas en la residencia del imputado, denuncia del ciudadano Johan Masiel Arias Márquez, en condición de victima-denunciante quien hace del conocimiento al órgano investigador del hecho donde le fue despojado de una moto con las mismas características del segundo vehículo localizado en la vivienda del imputado de acuerdo al acta de retención inserta al folio 15, cuyos datos de identificación de la moto corresponden con la copia simple de factura de compra de la moto inserto al folio 9, reclamada por Johan Masiel Arias Márquez, acta de entrevista del ciudadano Carlos Alberto Marin quien acompañó a la comision policial al momento de la recuperación de las motos, actas de retención insertas a los folios 15 16 del legajo de actuaciones de los motos recuperadas,
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado Wilson Yoel Zambrano. ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, por lo que debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cuando se consigue en poder del sospechozo los objetos propios del delito que se le imputa , todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Wilson Yoel Zambrano, quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas. Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a tres años en su limite máximo, el riesgo de que manteniéndose esta persona en libertad pudiera entorpecer la investigación en el sentido de influir de alguna manera sobre otras personas involucradas el hurto de las motos y en este caso poner en peligro la investigación para le efectiva aplicación de la Justicia, pudiéndose presumir que en estos hechos existan grupos organizados que se dediquen a cometer este tipo de actos delictivos contra vehículos donde se atenta el derecho a la propiedad para obtener un provecho propio en desmedro del colectivo, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado, quien se mantendrá recluido temporalmente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado Wilson Yoel Zambrano. Así se decide
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del ciudadano Wilson Yoel Zambrano Varillas por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de dicho ciudadano quien es de las siguientes características personales: venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido en fecha 04-10-1986, hijo de Regulo Zambrano (v) y Carmen Teresa Varillas (v), de oficio mecanico, titular de la cédula de identidad N°18045268, residenciado en el barrio Luisa, carrera 00, entre calle 13 y 14, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas, por la comisión del tipo penal descrito. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

La Juez Quinta de Control

Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria

Abg. Claudia Sanguinetti.