REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000888
ASUNTO : EP01-P-2004-000888

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO(S): José Gregorio Camacho
DEFENSORES: Abg. Horacio Araque
DELITO (S): Lesiones Personales del tipo Básico
VICTIMA: Jermary Contreras García
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti


Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Auxiliar I Comisionado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano José Gregorio Camacho, venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 02-01-1983, hijo de Maria Camacho (v) y padre desconocido, de oficio obrero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17291471, residenciado en el barrio San Rafael, calle principal , casa N° 09, Bárinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravado previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jermary Lorena Contreras García; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y por ello se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. Horacio Araque adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, quien solicitó un cambio de la calificación jurídica del hecho que atribuye la representación fiscal y solicitó a este Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad para su defendido, por cuanto el delito no excede de tres años en su límite máximo y fundamenta su petición en los principios de inocencia y afirmación de libertad.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, se encontraba la ciudadana Jermary Lorena Contreras García en compañía de su progenitora frente a la casa de la ciudadana Carmen Londoño ubicada en la carrera 5 entre calles 2 y 3 de Barinitas esperando le abrieran la puerta, cuando fue sorprendida por un sujeto quien la tomo por la espalda y la beso ocasionándole hematomas como consecuencia de la presión que ejerció en ella, logrando liberarse del desconocido por la intervención de la madre de la victima , posteriormente se presenta una comisión policial y aprehenden al sujeto quien quedó identificado como José Gregorio Camacho.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia como es el de Actos Lascivos Violentos Agravados, a criterio de este Tribunal, no se encuentran acreditado en autos, por el contrario de acuerdo a los hechos explanados y las diligencias presentadas a este Tribunal, encuentra que los mismos encuadran en el delito de Lesiones Personales ya que para materializarse el delito de Actos Lascivos Violentos, tipificado en el capitulo contra las Buenas Costumbres de la Ley Sustantiva Penal, cuyo bien Jurídico tutelado es la libertad sexual de las personas, se requiere, que exista en el sujeto activo una lujuria desenfrenada y acciones tales como tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito Inter femora, o sea entre los muslos, la masturbación etc, tal como se extrae de la obra Manual de Derecho Penal , cuyo autor es el maestro Hernando Grisanti Aveledo, el mismo explica que se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos…. Desde luego tales actos para que constituyan delito deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y dada las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, efectivamente esta Juzgadora encuentra que no hay elemento alguno que haga presumir que estamos frente al delito de Actos Lascivos Violentos y menos aun agravados, tal como lo sostiene la Fiscalía Publica en su solicitud, sin embargo y como quiera que si hay elementos de presunción que indican que la ciudadana Jermary Lorena Contreras García sufrió lesiones en su cuerpo las cuales quedaron descritas en la constancia medica expedida por el médico de guardia del Hospital Nuestra Señora del Carmen de Barinitas, quien hace constar que presentó múltiples hematomas pequeños a nivel de cervical izquierda y región axilar del mismo lado, tal situación encuadra en el tipo penal de Lesiones de Carácter Básico, previsto en el articulo 415 del Código Penal.
En este orden de ideas, queda establecido que de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud como son constancia medica expedida por el médico de guardia del Hospital Nuestra Señora del Carmen de Barinitas, denuncia de la ciudadana de 18 años de edad Jermary Lorena Contreras García, acta de entrevista de la ciudadana Evis Marbella García, y del acta policial N° 2257 suscrita por los funcionarios policiales donde hacen constar las circunstancias relacionadas con la aprehensión del imputado , surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Lesiones Personales del Tipo Básico, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes analizados.
Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO José Gregorio Camacho, quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el delito tiene una pena que no excede de los tres años , el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que por imperativo legal y en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, numeral 6° prohibición del imputado de tener algún tipo de contacto con la victima, y 9° prohibición de ingerir bebidas alcohólicas que le hagan comportarse de manera inadecuada y represente un riesgo a las personas en particular del sexo femenino.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado Carlos José Rivas Salas por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Jermary Lorena Contreras García, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las siguientes características personales venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 02-01-1983, hijo de Maria Camacho (v) y padre desconocido, de oficio obrero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17291471, residenciado en el barrio San Rafael, calle principal, casa N° 09, Barinitas, Estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3° , 6° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Claudia Sanguinetti.