REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000889
ASUNTO : EP01-P-2004-000889
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Rafael Izarra
IMPUTADO(S): Melfi Jose Guerrero
DEFENSORES: Abg. Douglas Reverol
DELITO (S): Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad
VICTIMA: Luis Alberto Jiménez Paredes
SECRETARIA: Abg. Emperatriz Diaz.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado Melfi Jose Guerrero Ramírez , venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 18-12-1982, hijo de Aurora Ramirez (v) y Omar Guerrero (v), de oficio obrero de finca, dice ser titular de la cédula de identidad N°16290046, residenciado en el barrioLa Balsera, carrera 1 con calle 19, casa s/n, Santa Barbara de Barinas , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Jiménez , igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaracion impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia de acuerdo al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Douglas Reverol, quien rechazó la solicitud fiscal alegando para ello que no hay elementos que relacionen a su defendido con este hecho y solicito a todo evento la aplicación de una medida menos gravosa si fuere el caso .
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de Diciembre del año en curso, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Barbara de Barinas el ciudadano Luis Alberto Jiménez Paredes quien manifestó que la noche anterior cuando salia de un centro nocturno fue interceptado por tres ciudadanos quienes bajo amenaza de arma de fuego lo despojaron de prendas y dinero en efectivo asi como de su credencial que lo acredita como militar , una vez cometido el hecho los sujetos huyeron del lugar y se introducen en una residencia por lo que la victima sale en la persecucion de ellos en compañía de dos compañeros, al legar hasta esa residencia los sujetos salen y agraden a la victima, por lo que opto en salir a buscar auxilio policial, una vez que llega la comisión de funcionarios hasta el sitio señalado por la victima , estos proceden a tocar la puerta del inmueble y fueron atendidos por el ciudadano Mefi Jose Ramirez Guerrero, quien manifestó que había participado en el hecho pero que lo único que tenia era las credenciales de la victima y que los otros sujetos fueron quienes se habían llevado los demás objetos producto del hecho, que en ese momento este ciudadano sacó a relucir un arma blanca tipo navaja a los funcionarios presentes quienes haciendo uso de sus armas reglamentarias le causan una herida en el muslo de la pierna izquierda, por lo que se procedió a su traslado hasta el hospital para las curas respectivas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, entre estas tenemos: denuncia del ciudadano Luis Alberto Jiménez Paredes Juvenal en condición de victima, acta de inspeccion tecnica en el sitio adyacente al local del centro nocturno, acta de inspeccion tecnica en el sitio adyacente a la residencia donde se aprehendio al imputado, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de como se produjo la aprehensión de los imputado, planilla de remisión de objeto( arma blanca y porta credencial ), acta de entrevista del ciudadano Nilson Omar Ramírez en su condición de testigo del hecho, acta de entrevista del ciudadano Víctor Ángel Vargas en su condición de testigo del hecho, acta de entrevista del ciudadano Luis Gabriel Flores Velásquez en su condición de testigo del hecho, acta de entrevista de la ciudadana Maria Ignacia Davila en su condición de testigo del hecho, avaluó prudencial sobre los objetos denunciados por ka victima,infome pericial de reconocimiento de una arma blanca y un porta credencial.
De igual manera surgen de las referidas diligencias practicadas en el presente caso, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en estos hechos punibles, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho y en poder de los objetos propios del delito que se le imputa, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Melfi José GuerreroRamírez , quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el mismo, es presunto autor de los delitos ya indicados, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación
Existe igualmente a juicio de quien aquí decide una presunción razonable del peligro de fuga, por las siguientes consideraciones. la pena que podria llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite maximo, la magnitud del daño causado en relacxion a la pluriofensividad del delito de robo donde se atenta a la propiedad y se expone en peligro la integridad fisica de quienes rtesultan victimas en este tipo de hecho delictivo, y para el caso subjudice se evidencio que no solo la victima fue lesionada sino que los integrantes de la comision policial a fin de neutralizar la accuon del agente tuvieron necesidad de hacer uso de las armas de reglamento. Asi mismo esta Juzgadora considera que encontrandose esta persona en libertad se corre el riesgo de que el mismo pueda influir de alguna manera sobre los otros sujetos que no fueron aprehendidos y con ello poner en peligro la investigación e impedir la efectiva aplicación de la Justicia, razones estas suficientes para considerar procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, quien se mantendrá recluido transitoriamente en la comandancia de policía local.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE la APREHENSIÓN del imputado Melfi José Ramírez Guerrero , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Jiménez, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a dichociudadano quien es de las siguientes características personales: venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido en fecha 18-12-1982, hijo de Aurora Ramirez (v) y Omar Guerrero (v), de oficio obrero de finca, dice ser titular de la cédula de identidad N°16290046, residenciado en el barrio La Balsera, carrera 1 con calle 19, casa s/n, Santa Barbara de Barinas, por la comisión de los tipos penales antes indicados. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Quinta de Control
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Emperatriz Diaz.
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