REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000885
ASUNTO : EP01-P-2004-000885


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Dora Riera Cristancho
FISCAL: Abg. Abraham Valbuena
IMPUTADO(S): Gloria Benedicta Paredes, Egle Osdalis Gómez Paredes, Edwin Jesús Gómez Paredes y José Fabricio Hernández Escalona
DEFENSORES: Abg. Rafael Mitilo.
DELITO (S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Noris Romero.


Vista la solicitud presentada por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados: Gloria Benedicta Paredes, venezolana, soltera, de 44 años de edad, nacida en fecha 12-01-1960, hija de Jose Miguel Paredes (v) y Maria Josefa Paredes (v), de oficios del hogar , titular de la cédula de identidad N°8141035, residenciada en el barrio La Paz , casa N°2, casa s/n; Egle Osdalis Gomez Paredes, venezolana, soltera, 25 años de edad, nacida en fecha 09-01-1980, hija de Gloria Benedicta Paredes (v) y Edy Albino Gomez (v), estudiante, dice ser titular de la cédula de identidad N°15671058, residenciada en el barrio La Paz, sector 2 , casa N° 97; Edwin Jesús Gomez Paredes , venezolano, soltero, 26 años de edad, hijo de Gloria Benedicta Paredes (v) y Edy Albino Gomez (v), de ocupación herrero, nacido en fecha 01-10-1978, titular de la cédula de identidad N°15828169, residenciado en el barrio La Paz , calle 2, casa s/n; y José Fabricio Hernández Escalona, venezolano, soltero, de 35 años de edad, hijo de Maria Josefina Escalona (v) y Santo Hernández Bustillos, nacido en fecha 13-02-1968, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N°7916096, residenciado en el barrio La Paz , sector 1, calle 3, casa s/n; todos domiciliados en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se les decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación . Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir sus declaraciones impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados Gloria Benedicta Paredes, Egle Osdalis Gómez Paredes y José Fabricio Hernández Escalona, manifestaron de forma individual su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expusieron por separado que se amparaban al precepto constitucional. En cuanto al imputado Edwin Jesús Gómez Paredes, el mismo si hizo uso de derecho que le asiste de declarar en este acto, impuesto como fue del precepto constitucional a no hacerlo bajo juramento, y por tal razón expuso: que en su casa no se vende drogas donde se hizo el allanamiento, que lo compro para su consumo por que trabaja en una finca y era para llevárselo para la finca, era para el y los muchachos que están ahí en la finca, y nadie sabía nada, ni su mamá, ni papá, ni su hermana. Seguido interroga el ministerio Público. Diga usted desde cuando consume droga. R. Desde los 15 años. Diga ud explique que tipo de droga consume y en que tiempo lo ha hecho. R. Consumo marihuana y bazuko de vez en cuando. Diga ud si consume simultáneamente las dos drogas. R. Si, consumo un día una y un día la otra. Diga ud cuanto le costo esa droga. R. Cuarenta mil bolívares, ( 40.000). Diga ud su mamá, padrastro y hermana consumen droga. R. No. Diga ud donde consiguió la droga. R. Me la consiguió un amigo y vive pasando el río. Diga ud cada cuanto tiempo consume la droga. R. Diario o Cada dos días. Diga ud la cantidad en peso de droga que consume cada día. R. Dos envoltorios de bazuko y un poquito de marihuana y así todos los días. Diga ud para cuanto tiempo le dura. R. Una semana a semana y media. Diga ud donde reside de lunes a viernes. R. Trabajo en la finca y duro quince días allá y luego me vengo y resido en el Barrio la Paz. Diga ud color, forma de como estaba envuelta la droga. R. En papel aluminio tenía bazuko y la marihuana estaba en aluminio también. Diga ud si el Dr Rafael Mitilo estuvo en la residencia donde se efectuaba el allanamiento. R. Si él estuvo en el procedimiento después que ya había empezado. Diga ud R. Diga ud si sabe por que el Abg. Rafael Mitilo no firmó el acta. R. Por que vio a una agente que entró sola a una habitación y salió diciendo que había más. Diga ud si ha estado detenido antes y por que. R. No he estado detenido y no he tenido problema. Diga ud si autoriza para hacerle examen médico toxicológico y psicológico. R. Si. Diga ud lo revisó la policía. R. Si. Diga ud si a su mamá y a su hermana la revisó la policía. R. Si. Diga ud quien revisó a su mamá y a su hermana. R. Una agente de la policía. Diga ud en que lugar de la casa revisaron a su mamá y a su hermana. Seguido interroga la defensa. Diga ud si toda la presunta droga que incautó la policía en la residencia allanada era de su propiedad. R. Si era de mi propiedad toda. Diga ud si la droga que encontró la agente de policía era suya. R. No. Diga ud entonces por que afirmó primero que toda la droga era suya. R. La que la policía halló sola no era mía y la que la policía encontró con los testigos esa si era. Diga ud si su mamá, su papá y su hermana detenidos hoy con usted tenían conocimiento de la existencia de esa droga en la casa. R. No. Diga ud por que razón la policía afirma haber encontrado droga en la ropa de su hermana. R. No se. Diga ud si presenció la requisa que le efectuaron a ellas. R. No. Diga ud si el abogado que lo asistió en el momento del allanamiento estuvo hasta el final del mismo. R. Si. Diga ud por que razón el abogado manifestó no firmar el acta de allanamiento. R. Por que el policía no anotó cuando la policía entró sola al cuarto que había encontrado la droga. Diga ud si en algún momento el abogado intervino durante la ejecución del allanamiento. R. No. Diga ud en que momento intervino en el allanamiento. R. Al final cuando estaban leyendo el acta. Diga ud si esa acta dejaba constancia de que la agente de policía había entrado sola a la habitación donde dijo haber encontrado más presunta droga. R. No hacía constancia. Diga ud si esa habitación ya había sido revisada. R. Si ya había sido revisada. Diga ud si cuando la revisaron por primera vez en presencia de los testigos y de los abogados encontraron presunta droga. R. No. Diga ud si el abogado en algún momento le dio instrucciones a usted de que no firmará el acta. R. No. Seguido interroga el Tribunal. Diga si usted recuerda la cantidad de droga que sacaron los funcionarios. R. Estaba en un frasquito y dijo aqui hay más. Diga ud de quien es el cuarto donde encontró la funcionaria la droga. R. De mi mamá y ya habían revisado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de confianza Abg. Rafael Mitilo, quien manifestó a este Tribunal que difiere radical y absolutamente de la imputación del Fiscal Ministerio Público ya que no son ciertos los hechos narrados, aun cuando el procedimiento fue hecho con una orden de allanamiento, luego cuando la policía entró sola al cuarto manifestó que se dejara constancia que la funcionaria entro sola después que ya las habían revisado y el joven dice que una parte de la droga era de el, por ultimo expuso que solicita se declare la improcedencia de la solicitud fiscal y pide la libertad plena de los demás imputados esto es Gloria Benedicta Paredes, Egle Osdalis Gómez Paredes, y José Fabricio Hernández Escalona y si fuera el caso una medida cautelar, en cuanto a su defendido, Edwin Jesús Gómez Paredes solicita se le practiquen los exámenes necesarios para determinar si es consumidor.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 02 de Diciembre, del año en curso, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, en virtud de una orden de allanamiento expedida por en Tribunal de Control N° 4, procedieron a practicarla en una vivienda ubicada en el barrio La Paz, sector I, calle 2 entre Avenidas 1 y 2 de esta ciudad de Barinas, lugar de residencia de la ciudadana Gloria Benedicta Paredes, en este sentido la comisión policial en compañía de dos testigos instrumentales de nombres Marco Antonio Rico Bastida y Luis Enrique González Lara, y del Abogado Rafael Mitilo en condición de abogado de confianza de las personas que eran objeto del acto de allanamiento, realizaron la revisión del inmueble donde se encontraban las siguientes personas Gloria Benedicta Paredes propietaria del inmueble, Egle Osdalis Gómez Paredes, Edwin Jesús Gómez Paredes, ambos hijos de la propietaria del inmueble, y José Fabricio Hernández Escalona concubino de la ciudadana Gloria Benedicta Paredes, consta del acta levantada por la comisión policial que se encontró 24 envoltorios de una sustancia presunta droga de la denominada Basooko y en una de las habitaciones donde se efectuaba una revisión personal a la ciudadana Egle Gómez se incauto dentro de sus ropas 11 envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada Basoco, luego en otra habitación cuatro envoltorios de presunta marihuana , lo cual dio en total 7.4 gamos de presunto BazooKo y 23.1 gramos de marihuana, se incautó también la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares que de acuerdo a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público presuntamente es producto de la venta de droga. Se procedió a la aprehensión de los mencionados imputados invocando para ello el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estos hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Publico actuante en esta causa como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ya mencionados y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: acta allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector Leonardo Barrientos, Dtgdo Carlos Gonzáles y Agentes Ricardo Miranda, Luis Perez, Francisco Miranda y Jhoan Guillen, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la de Policía del Estado Barinas donde dejan constancia de como se produjo la incautación de la presunta sustancia prohibida, y la aprehensión de los imputados, por la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N°6, acta policial 2238 suscrita por los intervinientes en el allanamiento, actas de entrevistas de los ciudadanos Marco Antonio Rico Bastida y Luis Enrique González, acta de retención de presunta droga , acta de retención de dinero, acta de pesaje de presunta droga y acta de inspección.
De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en el hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Ahora bien de la declaración rendida por el ciudadano Edwin Jesús Gómez Paredes, en el acto de presentación de imputados, el mismo manifestó que la sustancia presuntamente droga incautada en la vivienda era de su exclusiva propiedad, que la ocultaba para su consumo personal y que nadie sabia de esa droga ni su mama, ni papa , ni hermana, así mismo dijo también que niega que a su mama y hermana le hallan encontrado droga en su poder al momento de ser requisadas por la funcionaria policial que les hizo la revisión personal dentro de una habitación sin la presencia de otras personas, y que lo cierto fue que dicha agente después de la revisión hecha a estas ciudadanas femeninas fue que la agente entro nuevamente a la habitación sola y dijo haber encontrado un recipiente contentivo de supuesta droga.
En tal sentido y como quiera que para esta fase preparatoria en que ha sido presentado este asunto para la consideración de esta Juzgadora, surge a criterio de la misma que de acuerdo a los recaudos presentados por el titular de la acción penal y así mismo de acuerdo a lo declarado por el imputado antes mencionado ciertos elementos de convicción procesal que pudiera arrojar otro tipo de participación en el hecho delictivo para estas tres personas, es decir para la propietaria del inmueble Gloria Benedicta Paredes, su hija Egle Osdalis Gómez Paredes y José Fabricio Hernández Escalona concubino de la ciudadana Gloria Benedicta Paredes, pero como quiera que será la investigación que se esta iniciando dirigida por el Representante del Ministerio Publico la que establezca los grados de participación o no que pudieran tener los ciudadanos que fueron objeto del allanamiento donde se incauta la presunta sustancia prohibida es por lo que resulta ajustado en Derecho y Justicia que los mismos sean objeto de una medida de coerción personal pero no restrictiva de la libertad, sino una medida menos gravosa como lo es la cautelar sustitutiva.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en el momento en que se practica el allanamiento de la vivienda con el resultado de la incautación de una sustancia que se encontraba oculta en ese sitio y la presencia en ese inmueble de los ciudadanos antes identificados, integrantes de ese núcleo familiar, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Gloria Benedicta Paredes, Egle Osdalis Gómez Paredes, Edwin Jesús Gómez Paredes y José Fabricio Hernández Escalona, quienes son de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado Edwin Jesús Gómez Paredes, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y de la propia declaración del imputado para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito que representa un daño al bien jurídico protegido como es la salubridad publica, siendo la cantidad de presunta droga la de 7.4 gramos de Basoco y 23.1 gramos de marihuana, que se bien es exigua esta cantidad frente a los grandes alijos que se trafican con impunidad cuando no resultan aprehendidos sus autores, la misma expone al deterioro de la salud física y sicológica de toda persona cuyos efectos son mas notados en nuestra población juvenil, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Edwin Jesús Gómez Paredes, quien será recluido preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. En cuanto al pedimento de la defensa de aplicar una medida menos gravosa para sus defendidos Gloria Benedicta Paredes, Egle Osdalis Gómez Paredes, y José Fabricio Hernández Escalona, este Tribunal lo acuerda de conformidad, pues si bien se cumplen los extremos del articulo 250 eiusdem para estos imputados, sin embargo el peligro de fuga no se acredita, el Tribunal explicó que los mismos no poseen registros policiales, ni se encuentran incursos en la comisión de otro hecho delictivo, de igual manera no existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la aplicación de la Justicia manteniéndose esta tres personas en libertad, ni tampoco representan obstaculización u obstrucción de la investigación puesto que los elementos incriminantes contra los imputados, como es la presunta droga incautada se encuentra en resguardo, al igual que las otras evidencias presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, sustancia esta que quedara corroborada en cuanto a su cantidad y calidad en el acto de verificación de sustancia próxima a realizarse con la presencia del experto toxicólogo. Por consiguiente este Juzgado de Control, considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de los imputados Gloria Benedicta Paredes, Egle Osdalis Gómez Paredes, y José Fabricio Hernández Escalona, la cual consistirá en la presentación de tres fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el país. Esta medida se ejecutara una vez se verifique la comparecencia de los fiadores ante este Tribunal donde se dejara constancia en el acta respectiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 8, concatenado con los artículos 258 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados Gloria Benedicta Paredes, Egle Osdalis Gómez Paredes, Edwin Jesús Gómez Paredes y José Fabricio Hernández Escalona, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Edwin Jesús Gómez Paredes en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes.DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados Gloria Benedicta Paredes, Egle Osdalis Gómez Paredes, y José Fabricio Hernández Escalona, de conformidad con el articulo 256 numeral 8° y 258 eiusdem (Caución Personal).
SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena.
Por cuanto el prenombrado representante del Ministerio Publico en el acto de presentación de los imputados invocando la norma adjetiva penal prevista en el articulo 374 ha interpuesto el recurso de apelación contra la decisión tomada por este Tribunal de conceder una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Gloria Benedicta Paredes, Egle Osdalis Gómez Paredes, y José Fabricio Hernández Escalona a quienes se les acordó la medida menos gravosa ya aludida la cual seria ejecutada una vez llenos los requisitos de ley, y siendo que de acuerdo al articulo ut supra indicado, el efecto inmediato que produce es la suspensión de la libertad de los imputados, este Tribunal ha considerado suspender la decisión tomada por medio de la cual se acordara la medida cautelar sustitutiva, mientras se tramita el conocimiento del caso ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en razón de que el apelante ha invocado el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando dicha impugnación en la sentencia N° 592 de fecha 25-03-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en tal virtud este Tribunal Quinto de Control acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de Apelaciones en su oportunidad legal una vez se agote la tramitación legal prevista en el articulo 449 de la Ley Adjetiva Penal.
Las partes fueron notificadas que el auto motivado se publicara el día de hoy ocho de Diciembre, no obstante la dispositiva fue emitida oralmente en sala, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 177 eiusdem.
Dado, firmado y publicada en el dia de hoy ocho de Diciembre de 2004 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



La Juez Quinta de Control

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Noris Romero.