REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006574
ASUNTO : EP01-S-2004-006574
AUTO POR MEDIO DEL QUE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 17-de Septiembre de-1998, en virtud del acta Policial, practicada por el Agente JOSE ELSAIN HERRERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Barinas, quien expone que "verificó el ingreso del ciudadano. LUIS RAFAEL ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.238.116, quien presentó para el momento de su ingreso, heridas en diferentes partes del cuerpo, producidas por arma blanca, y al ser entrevistado manifestó, que todo había ocurrido en el Internado Judicial, y que desconocia quienes eran los autores del hecho. En fecha 05 de Enero del 2001, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, considera necesario la presencia de la víctima, para que ratifique su denuncia, siendo que del Internado Judicial del Estado Barinas, informan que el mencionado ciudadano falleció en fecha 07 de Febrero de 1999, en una riña en ese establecimiento, siendo la causa de la muerte. Herida por Arma de Fuego, Perforación de Visceras, Hemorragia interna, Shock Hipovolemíco, tal como consta del Certificado de Defunción inserto al folio (14), desconociendose los autores del hecho.

Se observa que efectivamente existe la muerte de una persona, la cual quedó identificada como. LUIS RAFAEL ARRAEZ, que la misma podría estar tipificado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, (con alevosía) cuya pena es de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) Años de Presidio; siendo que de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales no se logró identificar los autores del hecho, por tales razones vista la falta de certeza del hecho denunciado, y dado que ha trascurrido más de CINCO (5) AÑOS, desde el momento en que se realizarón los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadadmente el enjuiciamiento de imputado alguno y hasta la presente fecha es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), Previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL ARRAEZ (occiso); de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, Públiquese, Notifiquese a las partes y remitase al archivo judicial, una vez que conste en autos boletas de notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL No. 06
Abog. Luzmila Mejías peña

LA SECRETARIA

Abog. Nieves carmona


Se librarón boletas de notificación No._________________en fecha_____________-
LMP/nc