PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000855
ASUNTO : EP01-P-2004-000855


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA



Vista la Querella presentada por la Abogado en ejercicio Dorange Mújica Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.566, en representación de los ciudadanos Yohel Isnardy Bencomo Rivas y Antonio Amadeo Rojas Parra, venezolanos, mayores de edad, estudiante el primero y comerciante el segundo, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.709.494 y V- 12.555.318, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la Avenida Monagas II, Casa N° 5-15, Barrio Caja de Agua de esta Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y Avenida Sucre, Casa N° 17-95, de esta Ciudad, en su orden; según consta en Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 52, Tomo 153 en fecha 08-11-2004; en contra del Ciudadano Juan Francisco Guzman Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.340.943, domiciliado en la Calle Camejo, Casa N° 15, frente al Edificio El Trigal de esta Ciudad de Barinas; por los Delitos de Simulación de Hecho Punible, conforme al artículo 240 del Código Penal, y de Calumnia de conformidad con el artículo 241 ordinal 1° ejusdem; haciendo mención que no los une parentesco alguno con el querellado, igualmente solicita la admisión, cumplidos como han sido los formalidades requeridas de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizados cada uno de los Delitos que pretende el querellante se investigue al aquí querellado, conlleva a quien aquí decide declarase competente para conocer por ser los Delitos de Simulación de Hecho Punible, conforme al artículo 240 del Código Penal, y de Calumnia de conformidad con el artículo 241 ordinal 1° ejusdem, delitos perseguibles de oficio es decir de acción pública. Es por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio e una investigación de fase prepararotia y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de la información presentada por la representante de las presuntas victimas se desprende que actúan en su propio nombre y como personas naturales.

TERCERO: De conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, analizados los requisitos formales en el dispositivo legal precitado, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellado y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado en fecha 23-11-04, que cursa a los folios 1 al 7 de las actuaciones.

CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a las victimas Ciudadanos Yohel Isnardy Bencomo Rivas y Antonio Amadeo Rojas Parra, antes identificados como parte querellantes, en la presente causa en contra del Ciudadano Juan Francisco Guzman Palacios, suficientemente identificados UT supra por la presunta comisión de los Delitos de Simulación de Hecho Punible, conforme al artículo 240 del Código Penal, y de Calumnia de conformidad con el artículo 241 ordinal 1° ejusdem;Admitida formalmente la presente Querella. Se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y al imputado de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 06


Dra. Fanisabel González M La Secretaria de Sala

Abg. Mary Ramos







El Juez

El Secretario

Abog. Fanisabel González Maldonado