BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000048
ASUNTO : EP01-P-2004-000048

Barinas; 17 Diciembre de 2004
194° y 145°

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, fijada a los fines de oir al imputado FRANKLIN JONATHAN GARRIDO GARRIDO, quien no portaba cédula de identidad quien dijo ser, venezolano, de 28 años de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.461.205, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 4, Casa N° 169, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 0rdinal 1º y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), quien fue presentado por el Fiscal Auxiliar suplente especial de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abogado Leonardo Gabriel González, en virtud de Orden Judicial de Aprehensión, librada por este Tribunal, en fecha 15 de Septiembre del presente año, por imputársele el Delito Homicidio Calificado, (con Alevosía y por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano Luis Alberto Nieves García.
De la breve exposición de los hechos y de las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se ratifique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

La Juez al explicarle al imputado FRANKLIN JONATHAN GARRIDO GARRIDO, en la sala de Audiencias, de sus derechos y garantías, de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreta el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, así como los hechos que se le atribuyen, del motivo de la audiencia a los fines de que declare sobre los hechos que se le imputan, de que se encuentra provisto de la asistencia de un Defensor Público, igualmente impuesto del derecho constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en su contra y de la posibilidad de declarar sin juramento alguno, el mencionado imputado manifestó: “ me acojo al precepto constitucional”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Edgar Castillo, quien expuso entre otras cosas: le Sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previstas en el artículo 256 del COPP, por cuanto considera que no existe en las actuaciones, suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de su defendido e insta al Ministerio Público para que prosiga con la investigación.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, considera luego de celebrada la audiencia de oír al imputado y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 250 y 254 ejusdem, de las actuaciones que la Fiscalia acompaña a su requerimiento y de lo expuesto por la Defensa, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los siguientes términos, resultando acreditado:

1.-La existencia de un Delito como la de Homicidio Calificado, el cual merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tipificado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.
2.- Resulta igualmente acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado se encuentra incurso en el hecho delictivo, así se desprende de las Actas Policiales y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son :
a-Al folio 11, consta entrevista al ciudadano Ramírez Manuel Enrique, quien entre otras cosas, informa que en fecha 23 de Enero de 2004, encontrándose en el punto de control de los vigilantes vecinales, ubicado en la Calle principal del Barrio Mi Jardín, a eso de las 9:05 de la noche su compañero de vigilancia José Guerrero, le informó que había un enfrentamiento con arma s de fuego, en la división del Barrio Corralito y del Barrio Mi Jardín y en ese momento llega herido el ciudadano Luis Alberto Nieves, trasladado por un hermano apodado picho, y en eso el herido le manifiesta que las personas que lo habían herido fueron: Franklin Garrido apodado El Churro, Franklin Bastidas y Gilbers Mena, apodado El Hormiga; en eso paso un taxi y lo envían para el Hospital, y al pasar los Funcionarios Policiales, se les informo lo ocurrido y los acompañaron a ubicar a los implicados en el hecho, como a dos cuadras varias personas vecinos de la zona traían al ciudadano Franklin Bastidas, y puesto en manos de la policía y luego capturan en su residencia a Gilbers Mena. Que la victima era vigilante vecinal y por eso le tenían rabia. Y trabajaba también como bedel en la Unidad Educativa Simón Rodríguez .
b-Al folio 13, entrevista del Ciudadano José Ramón Guerrero Pereira, vigilante vecinal quien ratifica en su entrevista exactamente lo informado por el entrevistado Manuel Ramírez, donde entre los otros dos compromete la responsabilidad del imputado Franklin Garrido Garrido,, apodado El Churro.
c-Al folio 16 consta entrevista del Ciudadano Guerrero Pereira Edubal Antonio, quien informó que el ciudadano Apodado El Churro, cuando él venía del trabajo y Franklin Bastidas, con la intención de quitarme la bicicleta que cargaba, que al reconocerlo, no se la quito, y al seguir para su casa escucho enseguida seis disparos y al regresarse corriendo y vi. sangrando a Luís Nieves y se arranco picho con él en la moto hasta la casilla. Coincide lo ocurrido con lo dicho por el hermano de la victima Yoel Nieves García, al folio 15.
d-A los folios 17 y 18, consta entrevista de los Ciudadanos Nieves García Cristóbal y el Informe Policial del Funcionario Lenin Rodríguez, de donde se desprende el señalamiento que comprometa al imputado Franklin Garrido Garrido.
3-Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer que está prevista para lel hecho punible, que se le imputa, excede de tres años de presidio, haciéndose improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, q decretar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiéndose obstaculizar y obstruir la investigación, estando el imputado en libertad y/o sustraerse de la persecución penal.

Todas estas consideraciones configuran los presupuestos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso , es la Privación Judicial Preventiva de Libertad , para el imputado FRANKLIN JONATHAN GARRIDO GARRIDO, Y en consecuencia se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no existen en la actualidad en autos requisitos fundamentales para conceder una Medida Cautelar suficiente, que garanticen la finalidad del proceso. Y Así se declara.

DISPOSITIVA