REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000762
ASUNTO : EP01-P-2004-000762



JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

DELITO IMPUTADO: Robo Agravado, artículo 460 del Código Penal
DEFENSA: Abg. Edgar Castillo
VICTIMAS: Pedro Elías Cárdenas Estupiñán y Jesús Ramón Velásquez Arias
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Leonardo Gabriel González

ACUSADO: VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8555956, nacido el 21/03/1961, Santa María de Upire Estado Guarico, de 43 años de edad, obrero, hijo de María Eusebia Torrealba (D) y de Ramón Antonio Torrealba (V), residenciado en Barrio Guanapa, calle principal, casa N° 05-107, poste N° 31 frente a la bodega el Esfuerzo, Barinas

SECRETARIA DE SALA: Yusbey Guerrero


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día Martes, 14 de Diciembre de 2004; de la causa EP01-P- 04-762, seguida al acusado VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA, a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Leonardo Gabriel González, quién le imputó la comisión del delito de Robo Agrado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Edgar Castillo y la victima Jesús Ramón Velásquez Arias, quien informó que la victima Víctor José Torrealba no compareció por motivos que desconoce ya que él le indico de la audiencia. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado: Yusbey Guerrero, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. La Juez de conformidad con el artículo 7 del COPP, se está avocando al conocimiento de la presente causa, informando a las partes si existe alguna objeción al respecto, manifestando los mismos que no. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de Los Hechos, que la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas y solicitando de forma oral en este acto que se desestime la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto no se le incautó en su posesión el arma de fuego, sino que la misma se encontró cerca de las adyacencias del lugar de los hechos, es por lo que solicitó se le desestime y sobresea de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, por último solicitó se aperture la presente causa a juicio, se mantenga la medida privativa que pesa sobre el acusado, solicitó la admisión de la acusación y de los Medios de Pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Ratifico el escrito de oposición presentada en fecha 25 de noviembre del presente año, en el cual considera que no existen elementos de convicción que comprometan a su defendido y en especifico existe contradicciones de los expuesto en la actos policiales por los funcionarios y es evidente de los elementos de convicción que el arma no le fue encontrada en posesión a su defendido.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Estoy de acuerdo con lo que a bien tenga la defensa y no tengo más nada que declarar”.


Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir los alegatos iniciales de las partes, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Admite parcialmente la acusación por cuanto este tribunal considera que el delito de porte ilícito de arma de fuego del cual prescinde el Ministerio Público ciertamente, no se encuentra establecido en los elementos de convicción, haber sido incautado en la persona que hoy es imputada, por lo cual comparte el pedimento de la Fiscalía, toda vez que en reciente jurisprudencia de la sala penal del TSJ, es criterio que para poder atribuir este delito es concurrente demostrar tanto la existencia del arma ( objeto del delito), como la comprobación de habérsele incautado en posesión al culpado de este hecho punible, compartiéndose por quien decide este criterio, se admite parcialmente, es decir, solamente por el delito de Robo Agravado y desestimándose el delito de Porte Ilícito de arma de fuego; igualmente se admiten parcialmente los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, solo con respecto a lo atinente a demostrar por el delito de Robo Agravado y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como revisado el escrito de oposición presentado por la Defensa dentro del lapso legal, previsto en el artículo 328 del COPP, declara sin lugar la oposición realizada oportunamente por considerar que los argumentos establecidos en el escrito deben ser objeto de un contradictorio en un juicio Oral y Público y se observa de la revisión de las actuaciones y de la acusación que existen serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado en el delito que se le imputa.

En este estado el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

En este estado la defensa interviene y le manifiesta al tribunal que por acuerdo previo con su defendido tiene conocimiento que él está dispuesto a admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP y se dicte la sentencia condenatoria con todas las rebajas pertinentes y sea oído su defendido por ser un acto personalísimo

En vista de esto el Tribunal impone al acusado del artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremios y presiones, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó:"Admito los hechos que me imputa la fiscalía y le pido al Tribunal que me condene haciéndome las rebajas que la ley me da".

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Que en fecha 15 de Octubre del año 2004, en horas de la mañana el imputado mencionado en compañía de otros individuos desconocidos, se introdujeron en el negocio denominado Representaciones Indicar, ubicado en la Calle Arzobispo Méndez, Casa N° 24-55, de esta Ciudad de Barinas, sometiendo con armas de fuego a los trabajadores de la misma y algunas otras personas que se encontraban en el establecimiento comercial mencionado, bajaron la santa maría, requisaron el lugar llevándose joyas, dinero y mercancía en una bolsa, para luego tratar de escapar del lugar conminando al chofer de una camioneta de pasajeros llamado Jesús Ramón Velásquez Arias, es en ese momento cuando una comisión policial logra aprehenderlo, acercándose al lugar varias personas que lo señalaron como una de las personas que cometieron el robo en el establecimiento comercial. De los elementos de Convicción y medios de Pruebas tenemos: Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Mauro Bencomo y Wilmer Peña, de la policía del Estado, de donde se desprende la forma de la aprehensión del imputado: Actas de denuncia de las victimas Pedro Elías Cárdenas y Jesús Ramón Velásquez y sus testimonios; Actas de entrevistas y sus declaraciones de los testigos presénciales del hecho José Leonardo Estupiñán y Rafael Antonio Linares; Actas de retención de arma de fuego y objetos, dinero y enseres; Experticia de los Objetos recuperados y del arma así como las declaraciones de los expertos Castillo Richard y Yehudin Castro y Yaneisy Jiménez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N°6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado : VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Robo Agravado, el cual establece : en el Art. 460 DEL CODIGO PENAL: : “ Cuando alguno de los Delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,……., o si, en fin se hubiere cometido con ataque a la libertad individual; la pena de presidió será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas; de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


PENALIDAD

El delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; tomando en cuenta que el acusado no posee Antecedentes Penales, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado en una tercera parte de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se condena al Ciudadano : VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8555956, nacido el 21/03/1961, Santa María de Upire Estado Guarico, de 43 años de edad, obrero, hijo de María Eusebia Torrealba (D) y de Ramón Antonio Torrealba (V), residenciado en Barrio Guanapa, calle principal, casa N° 05-107, poste N° 31 frente a la bodega el Esfuerzo, Barinas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO; más las accesorias legales pertinentes de conformidad con el articulo 13 del Código Penal, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de los Ciudadanos Pedro Elías Cárdenas Estupiñán y Jesús Ramón Velásquez Arias.
Se exonera en costas al aquí condenado. Y en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem, se SOBRESEE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1º del C.O.P.P, en cuanto que el objeto de este hecho no puede atribuírsele al imputado. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 14- 04-2010, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del computo y de ejecutar la pena. Quedan las partes en este acto, notificados de la presente sentencia en su totalidad, quedando de esta manera publicada, de conformidad con el artículo 364, 365 y 367 del C.O.P.P. Boleta de Encarcelación al acusado, quien permanecerá en el Internado Judicial de este Estado, provisionalmente. Publicada, Notificada y Firmada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete días del Mes de Diciembre de 2004, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------

JUEZ CONTROL Nº 6.


Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA


Abg. YUSBEY GUERRERO